Sentencia CIVIL Nº 699/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 959/2015 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100691

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2676

Núm. Roj: SAP MA 2676/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 699/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 959/2015
AUTOS Nº 887/2013
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario Nº 887/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Belinda que en
la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. GEMA
AMADA MARTIN ROSA. Es parte recurrida Felicisimo y Florencio que está representado por el Procurador D.
FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/11/2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez Del Campo, en nombre y representación de D. Felicisimo y D. Florencio , contra DÑA. Belinda : 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL del negocio jurídico de contrato de compraventa con reserva de usufructo celebrado en fecha 15 de abril de 2004 entre D. Humberto y la demandada, y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada en fecha 18 de octubre de 2010 ante el Notario de Málaga D. José Ramón Recatalá Molés registrada con el nº 4139 de su protocolo.

2) QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad y cancelación de la inscripción registral de dominio realizada en virtud de la escritura pública de compraventa antedicha en el Registro de la Propiedad número 6 de Málaga al Libro NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 .

Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Deduzcase testimonio de las presentes actuaciones y remitase al Juzgado Decano de Málaga a fin de que lo turne al Juzgado de Instrucción que corresponda por si la demandada Dña. Belinda pudiera haber incurrido en un delito de falsedad en documento privado o en el delito de presentación en juicio, a sabiendas, de documentos falsos, previstos y penados en los artículos 394 y 395 Código Penal , respectivamente.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 4/11/2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte demandante del presente proceso, don Felicisimo y don Florencio , se ejercita una pluralidad de acciones declarativas de condena, acumuladas de forma subsidiaria, frente a la demandada doña Belinda , con solicitud de los siguientes pronunciamientos judiciales: 1.- La declaración de la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa de la finca nº NUM003 efectuada en virtud de escritura de elevación a público de fecha 18 de octubre de 2010 autorizada por el Notario de Málaga don José Ramón Recatalá Moles, con el núm. 4139 de su protocolo, ordenando a la demandada el reintegro del bien transmitido al caudal relicto de la herencia del causante don Humberto , padre de los demandantes, y la cancelación de la anotación e inscripción causada a favor de la demandada en el Registro de la Propiedad. 2.- Subsidiariamente, la declaración de la nulidad de la donación encubierta que pudiera entenderse subyacente, por falta de los requisitos de la misma y por ilicitud de la causa, con los mismos efectos antes expresados. 3.- Subsidiariamente, la declaración de la inoficiosidad de la donación encubierta realizada y la reducción de la misma a la tercera parte del bien, declarando el derecho de los actores como herederos legítimos del Sr. Humberto a la titularidad dominical de 2/3 partes del bien inmueble objeto del contrato.

La demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez Del Campo, en nombre y representación de D. Felicisimo y D. Florencio , contra DÑA. Belinda : 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL del negocio jurídico de contrato de compraventa con reserva de usufructo celebrado en fecha 15 de abril de 2004 entre D. Humberto y la demandada, y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada en fecha 18 de octubre de 2010 ante el Notario de Málaga D. José Ramón Recatalá Molés registrada con el nº 4139 de su protocolo.

2) QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad y cancelación de la inscripción registral de dominio realizada en virtud de la escritura pública de compraventa antedicha en el Registro de la Propiedad número 6 de Málaga al Libro NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 .

Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y remítase al Juzgado Decano de Málaga a fin de que lo turne al Juzgado de Instrucción que corresponda por si la demandada Dña. Belinda pudiera haber incurrido en un delito de falsedad en documento privado o en el delito de presentación en juicio, a sabiendas, de documentos falsos, previstos y penados en los artículos 394 y 395 Código Penal , respectivamente.

Contra la expresada resolución se alza la demandada doña Belinda por medio del presente recurso de apelación, a través del cual se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Pasándose a la decisión sobre el recurso. Si bien, con carácter previo, ha de decidirse sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte apelada.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso.

Por la parte actora apelada se alega la concurrencia de causa de inadmisión del recurso, sustentada en su extemporaneidad. Mantiene la parte apelada que el recurso de apelación ha sido presentado después del transcurso del plazo legal de veinte días establecido en el art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución apelada, denunciando que la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2015, por la que se tiene por personada a la Procuradora doña Gena Amada Martín Rosa, en nombre y representación de la demandada doña Belinda , comunicándole que le restan 13 días para interponer recurso de apelación, ha sido dictada con vulneración de los artículos 132 y 134 LEC, sobre plazos y términos de las actuaciones procesales, y la improrrogabilidad de los plazos, respectivamente.

El motivo de inadmisión del recurso ha de ser rechazado.

Siendo cierto que, a través de una rigurosa y estricta observancia de las normas legales que rigen el computo de los plazos de las actuaciones procesales, en atención a la improrrogabilidad del plazo de interposición del recurso de apelación establecido en el art. 458.1 LEC, se llegaría a la conclusión, defendida por la parte apelada, de la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación realizada por la representación procesal de la demandada Sra. Belinda , con la consiguiente consecuencia de su inadmisibilidad, aquel rigor ha de ser atemperado, en el caso, a la vista de las vicisitudes acaecidas durante el período de tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia y la personación de la parte demandada, tras la manifestación de insostenibilidad de la pretensión, realizada por el letrado designado de oficio para la asistencia jurídica de la demandada, y la denegación de la solicitud de la misma de reconocimiento a su favor de los beneficios derivados de la asistencia jurídica gratuita.

En este orden de cosas, la Sala considera relevante la errónea actuación llevada a cabo por la Procuradora designada por la demandada al presentarse el escrito de personación, en tiempo y forma, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, en lugar de ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4,en el que se sustancia el procedimiento.

El referido error material pone de manifiesto la voluntad de la parte demandada de llevar a cabo la personación en el proceso que nos ocupa, en legal forma y dentro del plazo legalmente establecido; lo que, en el caso, determina a esta Sala a mantener la temporaneidad de la personación de la demandada, en aras de la preservación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el art.24 CE.



TERCERO.- Resolución del recurso de apelación.

El recurso de apelación se basa en unas prolijas alegaciones en las que subyace, como motivo del recurso, la denuncia de un error en la valoración de la prueba. La parte apelante alega la existencia de una errónea valoración probatoria por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al resolver sobre la cuestión de fondo objeto del proceso, concretamente al establecer los indicios que, a través del mecanismo de la presunción, le llevan a concluir con la simulación del contrato de compraventa litigioso.

El recurso es resuelto como sigue: 1.- Inicialmente, se aceptan por la Sala las consideraciones jurídicas expresadas en la sentencia de primera instancia, complementadas con las que a continuación se expresan.

Radicando la cuestión nuclear de la controversia la acreditación del pago del precio de la compraventa, adquiere especial trascendencia la concreción de las normas legales sobre distribución de la carga de la prueba con relación al mencionado hecho controvertido, estableciéndose a cuál de las partes litigantes corresponde la carga de la prueba de la existencia real del precio cierto de la compraventa de autos y, lo que es más relevante, cuál ha de ser la parte litigante que ha de soportar las consecuencias jurídicas perjudiciales derivadas de la falta o insuficiencia de prueba del mencionado hecho controvertido.

Sobre este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2003 se pronuncia en los siguientes términos 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 ( RJ 19833286 ), 24-2-1986 ( RJ 1986936 ), 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 (RJ 19885550, RJ 19888418 y RJ 1988 8431) y 23-9-1989 (RJ 19896352 ), ' la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - SS. 23-9-1986 ( RJ 19864782 ), 24-4-1987 (RJ 19872728 ) y 15-6-1988 (RJ 1988 4931 ), entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, 'puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa', tesis inaceptable a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22-4-1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala'.

La aplicación del anterior criterio jurisdiccional, aceptado por esta Sala, como no podía ser de otra forma, unido ello a la consideración de hallarnos ante la prueba de un hecho negativo (falta de precio real de la compraventa), y en atención al principio de facilidad probatoria, de plasmación legal en el art. 217 LEC, nos lleva a concluir que corresponde en este caso a la parte demandada la carga de la prueba de la realidad de un precio cierto de la compraventa litigiosa, afectando a dicha parte las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia o insuficiencia de prueba de la certeza del mencionado hecho.

2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, entre otras).

Sobre la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm.

514/2016 de 21 julio, se pronuncia en los siguientes términos: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RJ 1995, 179) .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 (RJ 1995, 6002) .' 3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Por lo que respecta a la fuerza probatoria de los documentos extranjeros, el art. 323 LEC distingue entre aquellos a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley, y aquellos otros documentos extranjeros a los que no es aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, que se considerarán documentos públicos cuando reúnan unos determinados requisitos, establecidos en el mismo precepto, cuales son: 1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

En orden a la acreditación de la autenticidad del documento extranjero, han de tenerse en cuenta las previsiones establecidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios de dicho Convenio, quedando sustituida la exigencia de legalización por la Apostilla prevista y descrita en dicho Convenio Internacional; confiriéndose al documento la eficacia de prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad del fedatario y demás personas intervinientes.

El referido convenio resulta de aplicación en el caso, en referencia a la copia de escritura pública de compraventa de una vivienda propiedad de la Sra. Belinda , otorgada en Marsella y autorizada por el Notario don Jean Jacques Rouvier, aportada por la parte demandada, habida cuenta: a) la inclusión de Francia, Estado de origen del documento, y España, Estado en el que el documento ha de surtir efecto, entre los firmantes del Convenio; y b) tratarse un documento notarial, considerado como documento público en el sentido del Convenio, el cual se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante (art. 1 del Convenio). Siendo la única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (art. 3 del Convenio).

3.- La errónea valoración de la prueba es referida al pronunciamiento de la Juzgadora a quo por el que se considera acreditada la falta de realidad del precio de la compraventa. El pronunciamiento se produce en los siguientes términos: 3º.- Falta de realidad del precio de la compraventa. En la escritura pública de elevación a público del contrato privado de compraventa, aportado como documento nº 5 con el escrito de demanda, consta como precio de la compraventa la cantidad de 92.000 euros, de los que 78.000 euros serían abonados de forma aplazada mediante 78 cuotas pagaderas por meses, desde abril de 2004 a septiembre de 2010, a razón de 1.000 euros mensuales, y el resto entregado a la firma de la escritura pública, confesando el vendedor haber recibido los 78.000 euros en la forma indicada en el contrato protocolizado y haber recibido en el acto del otorgamiento los 14.000 euros restantes, si bien es lo cierto que de las actuaciones se desprende la falta de realidad de aquella manifestación.

Así resulta fundamentalmente de: a) la prueba pericial caligráfica emitida por el perito judicial D. Luis Alberto que tiene por objeto los 65 recibos aportados la demandada y correspondientes a las 65 de las 78 mensualidades aplazadas, que tratan de justificar el pago por la Sra. Belinda del precio aplazado, concluyendo el perito de forma categórica que las firmas de los 65 recibos aportados no fueron realizadas por el puño y letra de quién en vida firmó como D. Humberto en el contrato de compraventa de 15 de abril de 2004 y en el protocolo notarial nº 4138 de fecha 18 de octubre de 2010; b) de la capacidad económica de la demandada que admite en su interrogatorio percibir una pensión por importe de 700 euros mensuales con lo que dificilmente podía hacer frente a los 1000 euros mensuales correspondientes al pago aplazado de parte del precio de la compraventa, sin que en modo alguno haya podido acreditar el hecho obstativo opuesto por ella relativo a que tenía liquidez suficiente derivada de la venta de un inmueble en Marsella ya que manifiesta que la venta del inmueble la efectuó en el año 2000 refiriendo que por esa transacción percibió euros, que curiosamente a la referida fecha todavía no era moneda de curso legal -lo fue a partir de 1 de enero de 2001- , que ingresó el dinero procedente de esa venta en un banco francés - sin que aporte ningún tipo de justificante de tal extremo pese a la facilidad probatoria-, que traía el dinero en efectivo desde Francia, sin que una vez en España lo ingresara en ninguna entidad bancaria; c) de la circunstancia de que el presunto comprador Sr. Humberto no ingresara ninguna de las sumas que le abonaba de forma aplazada la demandada ni tampoco la suma de 14.000 euros que decía haber recibido al tiempo de la escritura pública, como resulta del extracto bancario aportado como documento nº 4 con el escrito de demanda.

La referidas conclusiones en modo alguno se ven contradichas por la testifical de D. Artemio , que figura como testigo en el contrato privado de compraventa y en la posterior escrito de elevación a pública del contrato privado, ello porque, preguntado por las generales de la Ley, el propio testigo de forma espontánea ha referido que había tenido un incidente antes de entrar a juicio con los demandantes, lo que ciertamente hace cuestionarse a esta Juzgadora la imparcialidad de su testimonio; duda que igualmente viene corroborada por las contradicciones en que ha incurrido con las declaraciones efectuadas por la demandada en su interrogatorio, ya que mientras que la Sra. Belinda refiere que tan solo en una ocasión, además del día de la firma del contrato privado, el Sr. Artemio vió como el finado Sr. Humberto recibía el dinero de ésta y le firmaba el recibo correspondiente, manifestando que fue en una ocasión en que el testigo acudió al domicilio de ambos a la hora de la merienda, el testigo mantiene que vió en tres o cuatro ocasiones al Sr. Humberto firmar los recibos y que nunca ha acudido a casa de la demandada y de su entonces pareja a merendar (Fundamento de Derecho Segundo, consideración tercera).

La parte apelante impugna el anterior pronunciamiento judicial alegando la errónea valoración probatoria que ha justificado la conclusión de la Juzgadora de tener por acreditados dos de los hechos en que se sustenta la apreciación de la certeza de la falta de realidad del precio de la compraventa litigiosa, cuales son: a) la falta de prueba de los pagos que se dicen realizados por la demandada, deducida del resultado de la prueba pericial caligráfica emitida por el perito judicial D. Luis Alberto ; y b) la falta de capacidad económica de la demandada. Así: 3.1.- Por lo que respecta a la prueba de los pagos que se alegan realizados por la Sra. Belinda al Sr. Humberto , a cuenta del precio cierto de la compraventa de litis, la parte apelante impugna la valoración realizada por la Juzgadora a quo del informe pericial caligráfico elaborado por el perito judicial don Luis Alberto , aduciendo determinados vicios en que habría incurrido el perito judicial, cuales la exclusiva toma en consideración de lo que favorable a la parte demandante, obviando aquello que pudiera favorecer a la demandada., el examen parcial y sesgado de la documental objeto de la pericia y el empleo de un deficiente método de comprobación, todo lo que desvirtuaría las conclusiones alcanzadas por el perito, al entender de la parte apelante.

Estamos ante una controversia (autenticidad de las firmas estampadas en unos documentos) cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la grafología, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone la necesidad de acudir al medio probatorio natural: la prueba de peritos. Y ello sin obviarse la actividad judicial dirigida a controlar la legalidad y corrección de la actuación del perito a la hora de emitir el correspondiente informe.

Examinado y valorado el informe pericial caligráfico emitido por don Luis Alberto , perito de designación judicial, único obrante en el proceso, a la luz de los criterios establecidos por el TS (antes expuestos), esta Sala llega a unas conclusiones coincidentes con la alcanzadas por la Juzgadora a quo, otorgando plena virtualidad probatoria a aquel informe en orden a autenticidad de las firmas obrantes en los documentos impugnados por la parte demandante (recibos de pago del precio de la compraventa). Efectivamente, estamos ante el único informe pericial caligráfico obrante en el proceso, ciertamente impugnado por la parte demandada, no existiendo informe pericial contradictorio sobre la expresada cuestión, habida cuenta la absoluta irrelevancia, en el marco del presente proceso, del informe pericial caligráfico emitido por el perito don Gervasio , que con el carácter de informe contradictorio, ha sido presentado por la parte apelante con el escrito de interposición del recurso de apelación, el cual ha sido rechazado por la Sala por medio de auto de fecha 29 de marzo de 2016, por la patente extemporaneidad de su proposición, conforme a la fundamentación jurídica expresada en la citada resolución.

Entendiéndose relevante la ausencia de una prueba de peritos que otorgue certeza a las alegaciones descalificatorias de la parte demandada apelante sobre el contenido del informe pericial caligráfico emitido por el perito judicial Sr. Luis Alberto .

Excluyéndose la errónea valoración de la prueba sobre el particular aquí examinado.

3.2.- Por lo que se refiere a la falta de capacidad económica de la demandada, mantiene la apelante que la certeza de este hecho ha sido obtenida por la Juzgadora a través de una parcial y errónea valoración del material probatorio del proceso, al no haberse tenido en cuenta la virtualidad probatoria de la copia de escritura pública de compraventa de una vivienda propiedad de la Sra. Belinda , otorgada en Marsella y autorizada por el Notario don Jean Jacques Rouvier, aportada por la parte demandada; en cuya escritura se establece como precio de la compraventa la cantidad de 1.075.000 francos franceses, equivalentes a 163.882,69 euros. Afirma reiteradamente la apelante que el referido documento extranjero fue impugnado por venir redactado en idioma no oficial, habiéndose obviado por la Juzgadora que la parte demandada aportó en el acto de la audiencia previa la traducción jurada del citado documento del idioma francés al castellano.

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas. Examinado el contenido del acto de audiencia previa se constata que la impugnación documental realizada por la parte demandante respecto del documento extranjero aportado por la demandada no se limitaba a la falta de su traducción al idioma castellano, en los términos establecidos en el art. 144.1 LEC ( A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo), sino que se extendía, además, a la falta de autenticidad del documento por no aparecer en el mismo la Apostilla prevista y descrita en el Convenio de la Haya, presupuesto necesario para conferir al documento la eficacia de prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad del fedatario y demás personas intervinientes. Siendo así que el reconocimiento de la autenticidad del documento en España se hacía depender, en el caso, de la incorporación al mismo de la Apostilla prevista en el art. 3 del Convenio de la Haya, la cual certifica: la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido (art. 5 del Convenio).

Remitiéndonos a las consideraciones antes expuestas sobre la fuerza probatoria de los documentos extranjeros, cuya aplicación al documento aquí cuestionado nos lleva a concluir con la falta de prueba de su autenticidad, determinando la falta de Apostilla la corolaria ausencia de virtualidad probatoria su contenido, en el caso, el contrato de compraventa, su fecha y la identidad del notario autorizante y demás personas intervinientes.

Rechazándose también aquí el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante.

Mostrando la Sala su plena conformidad con las restantes consideraciones que han servido de fundamentación jurídica de la resolución apelada, así como con las conclusiones extraídas en la misma sobre la cuestión controvertida, sustentadas en una acertada valoración del material probatorio del proceso, particularmente en lo relativo a la fijación de los indicios simulatorios que justifican, en definitiva, la declaración de la nulidad de la compraventa controvertida.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, punto 9., cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, doña Belinda , contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce dictada por la Iltma.

Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 887/2013, promovido por don Felicisimo y don Florencio , del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.