Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 699/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 193/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 699/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100736
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1355
Núm. Roj: SAP A 1355/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 193 (CL-163) 20
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 7146/18
JUZGADO Primera Instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA Nº 699/20
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguido en
instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 5624/18,
y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, los
prestatarios Dª. Custodia y D. Hipolito , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Enriqueta
Seller Roca de Togores y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Seller Roca de Togores; y como parte apelada la
entidad prestamista demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el
Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Navarro Montes,
que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 7146/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Hipolito Y DOÑA Custodia representada por procurador/a y asistida de Letrado/a contra BBVA y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios del préstamo objeto de la presente litis, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.115,07 eurosmás intereses legales, sin costas.'.
Solicitada aclaración y complemento por los demandantes, por Auto de 19 de dicieembre de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' No ha lugar a la rectificación, complemento y/o subsanación de la Sentencia, manteniéndose en todos sus términos.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020 donde fue formado el Rollo número 193/CL- 163/20, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, atendido el allanamiento de la demandada, declara la nulidad de la cláusula de gastos contenida tanto en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de marzo de 2005 como de 20 de junio de 2006 y, en consecuencia, condena a la entidad prestamista a reintegrar a los prestatarios las cantidades abonadas en base a tales cláusulas y por los conceptos de aranceles notariales y del registro de la propiedad y por gestoría en el importe reclamado de 1.115,07 euros e intereses legales. En materia de costas la Sentencia no las impone a la demandada a pesar de haberse producido reclamación previa, en la consideración de que la reclamación extrajudicial no coincide con lo dado en la Sentencia lo que, además, vincula a la apreciación de serias dudas de derecho.
En desacuerdo con la Sentencia, formulan recurso los demandantes formulando dos motivos, uno primero relativo la falta de indicación del dies a quo de devengo de intereses y, en segundo lugar, por la no imposición de las costas a la entidad demandada.
Examinaremos por separado y en el orden propuesto por el apelante, cada uno de los motivos formulados.
SEGUNDO.- Se refiere el primero de los motivos a la falta de indicación en la sentencia de fijación del día de inicio de devengo de los intereses legales.
Denuncian los recurrentes infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13 conforme a la doctrina jurisprudencia que se cita e incongruencia con infracción del art. 218 LEC al no dar respuesta a la una pretensión oportunamente deducida pues tanto en la reclamación previa como en la demanda se reclamaba además del principal, el abono de intereses legales desde las fechas de los respectivos pagos, pretensión a la que no se allanó la demandada, limitándose a consignar el principal.
Que ello no obstante, dicen los apelantes, la Sentencia se limita a indicar en el fallo el capital devengará intereses legales, con referencia a un allanamiento total cuando solo ha sido parcial, omitiendo sin embargo la fijación del dies a quo de devengo de los intereses. Y aunque se solicitó el complemento de la Sentencia sobre esta cuestión, fue denegado porque sí había condena a la restitución de intereses, siendo así que lo que se había reclamado era lo prevenido en la STS 725/2018, de manera tal que la mera referencia en el fallo a 'intereses legales', sin aclaración en la fundamentación de la Sentencia, no daba respuesta a la petición formulada en la demanda, no dándose por tanto una respuesta satisfactoria a la petición de complemento, razón por la que se formula ahora como motivo de apelación ante la incongruencia omisiva de la resolución de instancia.
Posición del Tribunal.
Yerra la parte recurrente al atribuir incongruencia omisiva a la resolución de instancia cuando se limita imponer la restitución del capital con los intereses legales. Y es que, con la mera imposición de restitución del interés legal está pronunciándose no solo a favor de la restitución de lo debido para compensar al titular del dinero por su falta (injustificada) de disposición sino también que, al no disponerse lo contrario, el interés se devenga conforme al régimen general o, lo que es lo mismo, por constitución en mora del deudor lo que sucede cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1.108 en relación con el artículo 1.100, ambos del Código Civil, de modo tal que con su escueto pronunciamiento el Tribunal de instancia ha acordado no solo imponer a la entidad el abono de intereses sino también que los mismos se adeudan desde la fecha de la interpelación judicial, lo que explica el rechazo a la petición de complemento sobre esta cuestión porque entendía que sí se había pronunciado sobre la cuestión.
Desde esta perspectiva, no hay omisión en la Sentencia sino un pronunciamiento que es discrepante con la pretensión de los actores que no yerran, sin embargo, en el fondo de su pretensión cuando afirman que en todo caso lo procedente es, cuando se trata de restitución derivada de la declaración de nulidad de pleno derecho por abusiva de una cláusula contractual, fijar como dies a quo del interés legal la fecha de cada pago adeudado pues aunque como ha reconocido el TS en su Sentencia 725/2018, de 19 de diciembre ' el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver...sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.)' ha dicho que ello no obstante ' como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. '.
lo que es posible porque ' Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor...'.
argumento que le lleva a reconocer que ' para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.'.
con la particularidad de que ' Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido beneficio indebido en este caso, se produjo el ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)' Parece evidente a la vista de la doctrina expuesta que los pagos hechos por el prestatario a consecuencia de una cláusula contractual inválida e ineficaz no solo deben ser reintegrados -en los casos así considerados- sino que además han de serlo con sus intereses a computar desde la fecha en el tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en quien debió asumir el coste económico a la fecha en que lo liberó mediante un acto contractual inválido.
El motivo queda en consecuencia estimado.
TERCERO.- El segundo de los motivos formulados viene referido, tal cual adelantábamos, al pronunciamiento sobre costas procesales.
Denuncian los apelantes infracción del art. 395 LEC y la necesaria apreciación de mala fe en el comportamiento de la demandada porque, aunque es cierto que no hay coincidencia entre los importes de la reclamación extrajudicial y la demanda, consideran que ello es irrelevante vista la jurisprudencia -que cita- y tanto más teniendo en cuenta el comportamiento de los prestatarios que no reclamaron el IAJD, no obstante lo cual la postura de la entidad bancaria fue la de contestar el requerimiento formulando una oferta a tanto alzado no justificada, económicamente, menor en más de la mitad al importe al que se allana luego en el proceso, sin pronunciarse sobre el tema de los intereses pero exigiendo una renuncia al ejercicio de acciones judiciales de manera claramente abusiva cuando como ha quedado evidenciado del resultado del proceso por lo demás, ante lo injustificado de la propuesta la demanda tenía plena justificación.
Posición del Tribunal.
Es erróneo el planteamiento que en la instancia se hace de la cuestión sobre las costas procesales con referencia al art. 395 LEC y, por tanto, el análisis que sobre el pronunciamiento en materia de costas procesales debe efectuarse desde la perspectiva de dicho precepto, error que lamentablemente arrostra también el recurrente al formular su motivo de apelación a pesar de insistir en lo que constituye hecho incontestable, que la entidad demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora mostrando su conformidad con la nulidad de la cláusula de gastos y con el principal de la cantidad reclamada pero no con la pretensión sobre los intereses desde las fechas de los pagos, al margen desde luego de la pretensión de imposición de costas procesales, subsistiendo en consecuencia el litigio entre ambas en cuanto a todas esas cuestiones aunque el Tribunal de Instancia optara por proceder como si de un allanamiento pleno se tratara.
Pero lo cierto es que a pesar de tratarse de un allanamiento parcial el Tribunal de instancia ha errado al considerarlo pleno, derivándole en cuanto al examen de las costas al planteamiento de la decisión bajo la regla del art 395 LEC valorando el alcance y valor de la reclamación previa en relación al comportamiento de la entidad ante esa reclamación a los efectos de valorar su eficacia para examinar la concurrencia de la mala fe.
En cualquier caso dicho error debe ser corregido, adoptando la decisión sobre las costas bajo la reglamentación del art 394 LEC.
Así enfocada la norma aplicable para la decisión sobre las costas, lo que constatamos es que si bien en la instancia la demanda no se ha estimado en su integridad, la estimación con ocasión del recurso de apelación del motivo antes analizado tiene como efecto la de la íntegra estimación de la demanda, en modo tal que atendido el criterio de vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, y por lo que hace a esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las mismas a parte litigante ninguna - art 398 LEC-.
QUINTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, procede acordar su devolución a la parte apelante - DA Décimoquinta, nº 8 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, los prestatarios Dª. Custodia y D.Hipolito , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante en fecha 18 de noviembre de 2019, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se acuerda fijar como dies a quo del devengo de los intereses la fecha de cada pago indebido, haciendo expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a parte litigante alguna.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
