Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 699/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1803/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 699/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021100944
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2372
Núm. Roj: SAP MA 2372:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 116/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Luis Shaw Morcillo
En Málaga, a 28 de mayo de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas Nº 116/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de don Jacobo, representado en el recurso por la Procuradora doña Angela Cruz García-Valdecasas y defendido por el Letrado don Rafael Rubio Melero, contra doña Sabina, representada en el recurso por el Procurador D. Miguel Angel Cobos Berenguer y defendida por el Letrado don Damián Cánovas Baena, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.'
Esta nueva redacción vigente desde el 23 de julio de 2015 elimina la exigencia legal anterior consistente en : '(..)cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'
Pero el artículo 91CC, no afectado por la reforma de la Ley 15/2015 continúa manteniendo que las medidas que adopte el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges,
No obstante, mantiene el Tribunal Supremo ( STS 27/09/2017) que la nueva redacción del artículo 90.3CC viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero si cierto.
Por eso, el Tribunal Supremo no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo ( STS de 17 de noviembre de 2015).
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de junio de 2015, que valora que 'en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad'. Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.'. ( STS 162/2016, de 16 de marzo).
La referida STS 27/09/17 sigue esta misma línea valorando que cuando se dictó la sentencia de divorcio el menor tenía año y medio y ahora tiene seis, con lo que la nueva edad no es óbice para la existencia de un cambio en la guarda y custodia, pues entonces no podía ser conveniente la compartida, por su escasa edad, y ahora si podría ser, en evitación de petrificar su situación, habiendo sufrido el régimen de guarda y custodia compartida una evolución en la doctrina de la sala y de la sociedad en años posteriores, según las sentencias citadas de esta sala, sin que sea óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente ( SSTS de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016).
La STS de 17 de octubre de 2017 razona que el motivo de esa evolución jurisprudencial es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( STS de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013), a lo que añade que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche. En definitiva, el Tribunal Supremo tiene reiterado que, en casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras).
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, aun siendo un procedimiento de modificación de medidas, no se exige una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional en la que se exige en el resto de medidas , sino que, conforme al actual artículo 90 in fine CC y jurisprudencia que lo interpreta (antes analizados), bastaría para modificar la guarda y custodia de los menores que así lo aconsejen las nuevas necesidades de los mismos, y en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión que se plantea en esta litis referente a que una situación de conflictividad entre los progenitores constituiría un impedimento para acordar la guarda y custodia compartida de los hijos comunes y, al respecto, la STS de 7 de Junio de 2013 señala que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. La STS de 29 Noviembre de 2013, (recogiendo la doctrina contenida en la STS de 22 de Julio del 2011) añade que las relaciones entre los cónyuges solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor, como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, '
En este caso, la alta conflictividad familiar que demuestran las innumerables denuncias que el padre formula contra la madre, todas archivadas, impide que la guarda y custodia compartida sea el régimen más adecuado para que crezcan los niños, y así, en el informe psicológico del IML emitido el 17 de octubre de 2018 se recoge que el padre formula 'denuncia preventiva' y que es conocido por el equipo UFAM del CNP por la multitud de denuncias que realizan contra la madre de sus hijos y, en este caso, esa relación conflictiva sin duda alguna perjudica a los menores que se ven envueltos en situaciones violentas familiares en sus entregas y recogidas y que además viven con el miedo de que el padre denuncie a la madre por cualquier incidencia, como así manifestó la menor Amalia, con 7 años, y así se hace constar por la psicóloga que emitió el informe de 27 de junio de 2018 (f.222), profesional contratada unilateralmente por el padre y que sólo consta que examinó a dicha menor.
Siendo ésta la situación, las necesidades de los hijos no aconsejan el sistema de la guarda y custodia compartida por las anteriores razones, sobre todo cuando el padre plantea un sistema según el cual los niños duermen por días alternos con cada uno de los progenitores, lo que a todas luces perjudica a los menores al verse sometidos a un trasiego constante incompatible con la necesidad de rutina y descanso de niños de tan corta edad y, además multiplica la necesidad de contactos entre los progenitores y, con ello, los conflictos en presencia de los menores .
Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, el recurso procede ser desestimado pues no está acreditado que los únicos ingresos que pueda tener el padre se limite a los 300 € mensuales que cobra por 10 horas de trabajo a la semana ya que, estando en plena edad laboral y no estando incapacitado para el trabajo, dicha limitación de ingresos en proporción a la limitación de jornada ha de considerarse una circunstancia meramente transitoria dada la obligación alimenticia que tiene respecto de los dos hijos, sin que haya quedado acreditada una alteración de circunstancias sustancial con las características exigidas por la jurisprudencia al tratarse las alegadas por el demandante de consecuencias de actos voluntarios del mismo.
A lo anterior ha añadirse que constituye Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015) la que indica que, de inicio, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), de ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014), siendo lo normal fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
En el caso enjuiciado, la sentencia de divorcio dictada el 27 de noviembre de 2014 establece a cargo del padre una pensión alimenticia de 350 € mensuales para los dos hijos pero no les hace atribución de domicilio familiar alguno, residiendo los mismos junto a su madre en el domicilio de los abuelos maternos, necesidad de habitación de los menores a la que también viene obligado a contribuir el progenitor no custodio, de lo que se desprende que la cantidad fijada en dicha sentencia ya se ha de calificar como mínima o de subsistencia por su cuantía, es decir, que sólo cubre las necesidades básicas de los hijos . En estos casos, la posible contradicción que pueda producirse entre los parámetros que señala el artículo 146 del Código Civil para cuantificar las pensiones (caudal y medios de quien la abona y necesidades de quien la recibe) ha de resolverse siempre a favor del alimentado, en primer lugar por la naturaleza jurídica de la pensión que deriva de la patria potestad y en segundo lugar porque de reducirse la pensión dejarían de cubrirse necesidades básicas de los menores y, por tanto, se estarían incumpliendo las obligaciones inherentes a dicha institución (conforme a los artículos 110 y 154 del Código Civil).
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Angela Cruz García-Valdecasas en nombre y representación de don Jacobo contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 116/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

