Última revisión
28/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 699/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 7064/2020 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 699/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100669
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3667
Núm. Roj: STS 3667:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/10/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7064/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN N.º 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 7064/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jeronimo, representado por la procuradora doña Leocadia García Cornejo, bajo la dirección letrada de doña Blanca Neyda Cruz Cubas, contra la sentencia n.º 274/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación n.º 461/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1867/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante. Ha sido parte recurrida Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador don Vicente Flores Feo y bajo la dirección letrada de don Ramón Miguel Girona Domingo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
'[...] A) Se declare que la demandada ha incluido indebidamente al demandante en un fichero público de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos que exige la LOPD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.
'B) Se condene al CAJAMAR CAJA RURALSOCIEDAD COPERATIVA DE CREDITO a que cancele de manera definitiva la anotación objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada con fecha 26-12-2013 por la supuesta e inexistente deuda de 61.545.54 euros en el fichero Experian-Badexcug, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito al actor de tal cancelación.
'C) Se condene a la citada demandada a pagar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad de OCHO MIL EUROS.
'D) AI pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.
'E) Y, pago de las costas causadas'.
'Que ESTIMANDO como ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DEL PILAR BUDI BELLOD en nombre y representación procesal del Demandante: D. Jeronimo, contra los demandados: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo:
'A) DECLARAR Y DECLARO que la demandada CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ha incluido indebidamente al demandante D. Jeronimo en el fichero público de solvencia patrimonial BADEXCUG/EXPERIAN, incumpliendo los requisitos que exige la LOPDP, constituyendo ello una intromisión ilegítima en el honor de D. Jeronimo.
'B) CONDENAR Y CONDENO a la demandada: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a que cancele de manera definitiva las anotaciones que se refieren a la deuda del actor, objeto de este procedimiento, en el fichero: BADEXCUG/EXPERIAN, así como en cualesquiera otros ficheros de datos de solvencia patrimonial en los que pudiera haberse incluido por parte de la demandada dicha deuda del actor, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito al actor de tales comunicaciones.
'C) CONDENAR Y CONDENO a la demandada: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a que le haga pago al demandante: D. Jeronimo, de la suma de 8.000,00 €, en concepto de indemnización, más los intereses legales devengados por dicha suma, ex. artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, desde la fecha de reclamación judicial (16-10-2018) hasta la fecha de la presente resolución, con más los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que se le haga pago a la actora de dicha suma.
D) CONDENAR Y CONDENO a la demandada: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento'.
'FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 30 de diciembre de 2019, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución únicamente en el extremo relativo al importe de la indemnización y a la imposición de las costas, permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos; y con Estimación en Parte de la demanda planteada por D. Jeronimo frente a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, procede condenar a la entidad demandada a que abone al demandante en concepto de indemnización la suma de 2.000 €. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias. Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ'.
Fundamentos
'[...] debe reputarse indebida, y por ende constituye una intromisión ilegítima que lesiona el derecho fundamental al honor del demandante, que debe ser indemnizado, debiendo estimarse la demanda formulada objeto de este procedimiento [...]'.
En lo relativo a la indemnización, que es lo que al recurso de casación interesa, la sentencia argumenta lo siguiente:
'El examen del art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 refleja los criterios para la fijación de la indemnización, al establecer que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
'Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 de abril 2016, 26 de abril de 2017 y 21 de septiembre de 2017), que no admite indemnizaciones de carácter simbólico en estos casos, y que establece que las mismas deben determinarse, --'con independencia de que la cuantía de la deuda anotada sea pequeña pues ello no disminuye la importancia del daño moral que se le causó al afectado por la indebida inclusión en los registros de morosos; y con independencia de que no conste que la citada inclusión le haya impedido al afectado acceder a créditos o servicios'--, atendiendo a:
'
'
'
'Procede fijar la indemnización que le corresponde al demandante, en la suma de 8.000,00 euros solicitada, por estimarse la misma proporcionada a los hechos acreditados, y teniendo en cuenta que, el importe de la deuda incluida en el fichero por un importe impagado a Fecha de Alta de: 57.511,11 €
El fiscal, por su parte, manifestó oponerse al recurso por los motivos siguientes 'El Ministerio Fiscal informó en la vista a favor de la estimación de la demanda por estimar que se había producido una vulneración del derecho al honor del demandante, como así ha recogido la sentencia y no discute la recurrente. Sin embargo, si (sic) que se impugna en el Recurso la cuantía establecida como indemnización. Al igual que en el informe de la vista, solicitamos que por la Sala se fije la cuantía oportuna por los daños morales ocasionados.'.
La argumentación sobre la cuantía indemnizatoria se contiene en el fundamento de derecho tercero que dice lo siguiente:
'Atendida la citada jurisprudencia existente al efecto, siendo que en el presente caso ha quedado constatada la lesión del derecho al honor, existe una presunción iuris et de iure de que se ha ocasionado un daño al afectado.
'Sin embargo, no ha acreditado el demandante perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, como consecuencia de su inclusión en el fichero, por lo que entendemos solo es indemnizable el daño moral, al no haberse acreditado daño patrimonial.
'Respecto del daño moral, ha quedado probado que fueron al menos cinco empresas las que accedieron a los datos del demandante; que el tiempo en que permaneció el demandante en el Registro ascendió a 16 meses, desde diciembre de 2013 a abril de 2015; que se desconoce cuántas gestiones tuvo que realizar el demandante para solventar el problema, pero ni siquiera precisó de la protección de los Tribunales, como ha sucedido en otras ocasiones, pues al tiempo de interposición de la presente demanda, ya había sido dado de baja en el Registro. Así como el hecho constatado de haber interpuesto el demandante diversas demandadas de protección del Derecho al Honor frente a la entidad demandada, por indebida inclusión en el Registro de Morosos en la misma fecha que la que nos ocupa, si bien, de distintas operaciones.
'Consecuentemente, consideramos adecuado fijar como indemnización la cuantía de 2.000 €, como cuantía proporcional a la situación de intranquilidad, impotencia, molestias y desasosiego, sufridos por el demandante, que tampoco debieron ser excesivas, pues como hemos dicho, no precisó de acudir a los Tribunales para que se procediese a la baja en el Registro, ejercitando la acción protectora transcurridos cinco años desde que se llevó a cabo la indebida inclusión en el Registro de Morosos. Sin que la referida indemnización pueda ser calificada de puramente simbólica.'.
Por todo ello, solicita que se dicte sentencia: '[...] revocando la de segunda instancia y estimando en su integridad la demanda iniciadora confirmando íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia con imposición de las costas correspondientes [...]'.
Con base en todo ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Sin embargo:
a) La afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros, como en el caso, en el que constan consultas del Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange.
En este sentido, hemos de traer a colación las sentencias 613/2018, de 7 de noviembre, y 261/2017, de 26 de abril.
En la sentencia 613/2018, refiriéndonos a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, dijimos que:
'[...] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa [...]'.
Y en la sentencia 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, declaramos:
'[...] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
'Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
'Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...]
'
b) No se discute que los datos del demandante permanecieron en el Registro durante dieciséis meses, concretamente, entre los meses de diciembre de 2013 y abril de 2015. Por lo tanto, lo que señala la sentencia recurrida en este punto, es cierto. Sin embargo, su afirmación en relación con las consultas efectuadas ('[...] fueron al menos cinco empresas las que accedieron a los datos del demandante [...]') es necesario precisarla, puesto que puede ser entendida en el sentido de que durante la totalidad del periodo señalado (los 16 meses en que permaneció de alta en el fichero) no consultaron los datos del demandante más de cinco empresas. Lo que no sería correcto. De lo que hay constancia (y ello no excluye la posibilidad de que se realizaran más consultas con anterioridad) es de que los datos del demandante fueron consultados, entre el 18 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 (la comunicación emitida por Experian-Badexcug el 18 de marzo de 2015 se refiere a las consultas efectuadas 'en los últimos seis meses'), por las siete entidades antes mencionadas (Bbva, Mare Nostrum, Ing Direct, Bankia, Cajamar, Unoe Bank y Orange).
c) Finalmente, tampoco cabe aceptar, como dice por último la sentencia recurrida, que el demandante ni siquiera precisó de la protección de los tribunales, puesto que, cuando interpuso la demanda, ya había sido dado de baja en el Registro.
Es claro, que el demandante ha precisado la protección de los tribunales, pues es manifiesto que tuvo que acudir a ellos en demanda de tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa. Y también lo es que esta ni siquiera al verse demandada admitió su improcedente actuación, dado que se opuso a la demanda, alegando una inexistente excepción de litispendencia, al tiempo que negaba haber cometido alguna infracción y defendía la legítima inclusión del actor en el registro de morosos.
Lo que se acaba de consignar pone de manifiesto que la sentencia recurrida redujo la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia de forma injustificada y sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso. Y no solo.
La redujo de forma tan marcada y significativa que convirtió una indemnización de justo contenido reparador, a la vista de las circunstancias del caso, en una indemnización meramente simbólica, con lo que también contravino la doctrina de la Sala que señala que una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que '[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]' ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre).
Por lo tanto, concurre la infracción denunciada en el motivo, que, consecuentemente, se estima y con él el recurso, por lo que procede casar la sentencia, para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

