Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 7/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/1996 de 13 de Marzo de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 7/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100047
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:19
Núm. Roj: STSJ CAT 19/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DF JUSTICIA
CATALUÑA
Sala Civil y Peral
Casación n° 45/96
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luis Mª Diaz Valcárcel
Q. Antoni Bruguera i Manté
D. Lluís Puig i Ferriol
D. Ponç Feliu Llansà
En Barcelona, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de filiación paterna, cuyo recurso fue interpuesto por la demandante Dª. Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales a. Antonio Mª. Anzizu Furest y defendida por la Letrado Dª. Mª. José Costas hilar, siendo parte recurrida D. Ángel Jesús , representado por el Procurador de los, Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por el Letrado D. Fernando Bustamante y en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Badalona, se tramitaron autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de Dª. Nieves , contra 13. Ángel Jesús .
Por la parta actora se formuló la demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho qué estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarara padre biológico de Juan Antonio al demandado D. Ángel Jesús , rectificando en consecuencia el asiento de inscripción de filiación.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia en la que se desestime la demanda y se le absuelva de las peticiones formuladas en el suplico de la misma.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1.994 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por Dª. Nieves y D. Juan Antonio , contra D. Ángel Jesús , demanda de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal. Se imponen a los actores las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1.995 , cuyo Fallo es como sigue: 'FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nieves contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1.994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Badalona en autos de menor cuantía núm. 97/92 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada'.
TERCERO.- El Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest en representación de Dª. Nieves , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: 1°.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción, por inaplicación, del art. 1.1, 2 y 5 de la Ley 7/1.991 de 27 de Abril, de filiaciones de Cataluña , y, 2°.- Por infracción de la Ley y también de la doctrina jurisprudencial, sobre el valor que debe darse en los procesos de filiación a la negativa u obstrucción de las pruebas biológicas.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de- impugnación, se señaló para la votación el día seis de los corrientes, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso pretende la casación de la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de mayo de 1.996, confirmatoria de la a su vez dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badalona en fecha 30 de julio de 1.994 , ambas recaídas en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de doña Nieves contra don Ángel Jesús . La demanda inicial instauradora de la litis contiene el siguiente Suplico: 'se tenga por .. instada RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA del hijo de mi representado D. Juan Antonio respecto de su padre D. Ángel Jesús .. y previos los trámites legales dicte en su día Sentencia por la que se le declare padre biológico de Juan Antonio , rectificando en consecuencia el asiento de inscripción de filiación en el Registro Civil Central de Madrid, quedando registrado como Juan Antonio , siendo Juan Antonio el primer apellido y Juan Antonio el segundo apellido ..'. Se trata, por tanto, como ambas sentencias coincidentemente reconocen, de una acumulación de acciones, legalmente permitida ( artículo 134 del código civil y artículo 17.2 de la Llei 71 1991, de 27 de abril, del Parlament de Catalunya sobre filiacions ;, una de reclamación de filiación paterna no matrimonial y otra de impugnación de la filiación contradictoria registralmente reconocida. Preciso es ahora adelantar, a reserva de lo qué luego se dirá, que ninguna de las dos sentencias entran en el -fondo de las acciones entabladas. Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia que en el presente recurso se combate, desestiman la demanda por la defectuosa formación de la relación jurídica-procesal, al entender ambas sentencias que el articulo 15 de la citada Llei de filiacions impone un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar, en todo caso, a aquellas personas cuya paternidad, maternidad o filiación esté legalmente determinada y no intervengan en el proceso en otra calidad, lo que no ha sucedido en el presente pleito al haberse omitido la llamada del padre que figura en el Registro Central, Alvaro .
SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación se basa en la Infracción, por inaplicación del art. 1.1, 2 y 5 de la Ley 7/1.991 del 27 de abril, de Filiaciones de Catalunya ...'. El segundo, en la infracción de ' la doctrina jurisprudencial, sobre el valor que debe darse en los procesos de filiación a la negativa u obstrucción de las pruebas biológicas...', citando, a continuación, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.987 y 3 de diciembre de 1.99 , la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1.994 y las de este Tribunal Superior de 22 de julio cíe 1.991 y 25 de enero de 1.993 . Ambos motivos encuentran su cauce procesal en el numeral 4° del articulo 1692 de la LEC . Se alega, en síntesis, por el recurrente en casación que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta el principio informador de la Llei de filiacions en cuanto a la libre investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, es decir 'el principio de la veracidad o adecuación de la paternidad jurídico-formal a la biológica', no practicándose la prueba biológica por la 'obstinada negativa del demandado'; infringiéndose también el principio 'favor filii', informador de la propia Líel, el contenido del articulo 5 de la Líel en la medida en que el mismo invierte la carga de la prueba, presumiéndose la paternidad de quien tuvo relaciones no matrimoniales en tiempo hábil para la concepción; se alega, finalmente, que quedó probado que en el período hábil para la concepción la Sra. Nieves prestaba sus servicios como Secretaria de D. Ángel Jesús , estando a cambio el Sr. Alvaro en Inglaterra. Respecto al segundo motivo, se entiende que hay infracción de doctrina jurisprudencial ante las reiteradas sentencias que señalan que la existencia de una relación sentimental probada unida a la negativa reiterada a la practica de las pruebas biológicas tendentes ala determinación de la paternidad es suficiente para estimar la reclamación de paternidad solicitada.
TERCERO.- No desconoce el recurrente el contenido de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, puesto que, en el escrito de recurso, en su Antecedente IV, expone textualmente: 'La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por entender que hubo una falta dé litis consorcio pasivo necesario por la no intervención en la litis, del padre de Juan Antonio , según el Registro Civil suponiendo un defectuoso planteamiento de la relación jurídico procesal, ..'. Y en el Antecedente V: 'Interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, desestimada por la Sección Segunda (sic) de la Audiencia de Barcelona por falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no se demandó a quien registralmente figura como padre, cuya filiación se cuestiona y a lo que por ley se exigía obligación de intervención'. Pese, pues, a no desconocer que la 'ratio decidendi' de las sentencias aludidas se centraba en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, imperativamente ordenado en el articulo 15 de la Llei 7/1991 de filiacions de Catalunya , el recurrente se empecinasen 'cuentear' dicho obstáculo normativo y en penetrar en el fondo dé una 'quaestio litis' no discutida en ninguna de las dos instancias, como si este Tribunal de Casación tuviera competencia para, en primer lugar, entrara valorar un tema de debate que no ha sido objeto de recurso (la correcta o defectuosa formación de la relación jurídico-procesal) y, luego, entrar a ponderar el resultado de la prueba, cual si fuera Tribunal de Primera o Unica instancia. Ambos motivos de casación han de decaer, en consecuencia. Según constante doctrina jurisprudencial (contenida, por ejemplo, en las Sentencias de fechas 26 de octubre de 1990, 12 de diciembre de 1991; 18 de febrero de 1992, 17 de noviembre de 1993 y 17 de octubre de 1994 ) constituye el objeto del recurso de casación el fallo o parte dispositiva de la sentencia de segunda instancia y los fundamentos de Derecho determinantes de la decisión y es palmario que tales fundamentos se centran exclusivamente en el artículo 15 de la Llei reiteradamente citada del Parlament de Catalunya y la decisión final dispone la desestimación de la demanda por defectuosa formación de la relación jurídico-procesal, ninguna de cuyas cuestiones ha sido combatida en el presente recurso.
CUARTO.- De conformidad con el articulo 1715.3 de la LEC ., procede la imposición de las costas ala parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, fallamos
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: Que desestimamos el recurso de Casación planteado por la representación procesal de da. Nieves contra la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del deposito constituido.
Notifíquese y publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse, junto con testimonio de la misma, las actuaciones y rollo recibido a la Sala de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha y en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu, Poniente en estas actuaciones. Doy fe.
