Última revisión
13/01/2003
Sentencia Civil Nº 7/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 383/2002 de 13 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 7/2003
Núm. Cendoj: 33044370062003100036
Núm. Ecli: ES:APO:2003:66
Encabezamiento
Rollo; RECURSO DE APELACION 383 /2002
En Oviedo, a trece de enero de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 7
En el Rollo de apelación núm. 383/02, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Grado, siendo apelante DON Juan Alberto Y D. Miguel , demandantes en 1ª Instancia, asistidos por el letrado/a. DON IVÁN DIAZ TAMARGO; y como parte apelada SOCIEDAD DE CAZADORES DE GRADO (EN LA PERSONA DE SU DIRECCION000 D. Francisco ), demandante en dicha instancia, asistido por el Letrado/a D/a. SR. QUINTANILLA SACRISTÁN; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Grado dictó sentencia en fecha 30-4-02 cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Alberto Y D. Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DOLORES LLANES RODRIGUEZ, frente a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE GRADO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, debo absolver a esta última de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a los actores."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero del presente año.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se pedía por los actores, socios de la Sociedad de Cazadores de Grado, aquí demandada, la nulidad por defecto de forma de la convocatoria de la Asamblea General celebrada el 14 de septiembre de 2.001 y la nulidad radical del acuerdo de la Junta Directiva y de la Asamblea General mencionada acordando la pérdida de la condición de socio de los demandantes; subsidiariamente, la anulabilidad de dichos acuerdos y, en ambos casos, la indemnización de daños y perjuicios (1.000.000 ptas.), incluidos los morales (500.000 ptas.) causados a los actores. La Sociedad demandada alegó que no existían motivos de nulidad radical y que, de existir algún vicio, éstos serían supuestos de mera anulabilidad, en todo caso caducados al haberse interpuesto la demanda fuera del término de cuarenta días a que se refiere el art. 12 del Decreto 1440/1965, que desarrolla la Ley de Asociaciones. La sentencia de primera instancia desestima la caducidad invocada y entrando a conocer del alcance y contenido del acuerdo impugnado lo considera válido en derecho, desestimando la demanda al considerar que la conducta de los actores supuso un actuar en contra de los intereses de la Sociedad.
SEGUNDO.- Se dejan a un lado las excepciones de falta de legitimación activa sustantiva o "ad causam" y litisconsorcio activo necesario, articuladas por la demandada y rechazadas por la sentencia recurrida, la primera por entender que afectaba al examen del fondo del propio proceso y la segunda porque nada impedía a los dos demandantes acumular las respectivas acciones que cada uno tenía frente a la Sociedad, toda vez que los arts. 12.1 (litisconsorcio activo) y 72 (acumulación de acciones) LEC así lo autorizan cuando las acciones provengan o tengan entre sí un nexo por razón del título o causa de pedir. La Sala acepta tal razonamiento, añadiendo, además, que según la más reiterada Jurisprudencia al respecto (Sts. 11-5-00, 15-7 y 26-1-99, 25-2-98, etc.) no es posible hablar de un litisconsorcio activo necesario, al no existir precepto que imponga a una persona la obligación de demandar. Lo que, por otro lado, resulta ahora expresamente declarado por el art. 12, que mientras que en su apartado 1 se refiere a la facultad ("podrán") de comparecer en juicio varias personas como demandantes, en el 2, por el contrario, expresa la obligación de hacerlo ("habrán de ser demandados") cuando la pretensión sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.
TERCERO.- El recurso formulado por los actores denuncia en primer lugar la infracción en la primera instancia de normas y garantías procesales al amparo del art. 459 LEC. Dicho precepto exige, para su prosperabilidad, que se cite la norma supuestamente infringida, se justifique la indefensión sufrida y, por último, se acredite que se denunció oportunamente la infracción, caso de haber tenido ocasión procesal para ello. La infracción consiste en que la juzgadora de la primera instancia señaló para un día posterior a la celebración del juicio el interrogatorio del representante de la demandada, siendo así que el art. 290 LEC exige que todas las pruebas se practiquen en unidad de acto y sólo excepcionalmente se permitirá celebrar una prueba fuera de dicho acto si tiene lugar "en todo caso antes del juicio o vista" (pfo. 2° del indicado precepto); alega, además, que ello supone una indefensión al no haber dado traslado de la petición al recurrente y vincular la declaración de la demandada con el resto de las pruebas practicadas con anterioridad; por último, señala que frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto antes de dictarse sentencia y sin haberse acordado como diligencia final.
Es cierto que la LEC exige que la práctica de prueba que deba realizarse en el acto del juicio o en el de la vista, según se trate de un juicio ordinario (art. 431 LEC) o verbal (art. 443.4 misma Ley), se realice en unidad de acto, pero ni tal principio es tan absoluto que no admita excepciones, como lo evidencia el propio art. 290 citado, ni menos puede sacarse de su contexto, que únicamente hace referencia a las pruebas que deban practicarse en dicho acto, no a las demás, pues así se deduce de su mentado párrafo 2° cuando alude a "estas" pruebas, lo que es de toda lógica a menos que se intente prohibir la posibilidad de acordar pruebas como diligencias finales al amparo del art. 435.1.2ª, que la permite, entre otros supuestos, cuando alguna de las propuestas no pudiera haberse practicado por causas ajenas a la parte que la propuso, tal y como ocurrió en el presente caso ante la manifiesta imposibilidad del legal representante de la demandada de acudir en el día y hora inicialmente señalado por la Juez.
Por otro lado, no es cierto que el recurso de reposición quedara sin resolver, porque aunque se hizo de forma inadecuada mediante providencia, siendo así que debió revestir la forma de auto (art. 453.2 LEC), y además dejó la cuestión pendiente para un momento posterior, cual el citado de las diligencias finales, consta en el acta del juicio y en el vídeo que recoge su desarrollo que, una vez celebradas las pruebas, la juzgadora acordó suspender dicho acto para en un momento posterior llevar a cabo las pruebas propuestas y todavía no practicadas, entre las que se encontraba el referido interrogatorio de la demandada. Dicha suspensión lo fue previa petición de la parte demandada, a la que expresamente se adhirió la actora, aceptando ambas la decisión judicial sin protesta alguna. La notoria ausencia de toda protesta en el momento oportuno en que debió hacerse, priva de todo efecto por extemporánea a la denuncia ahora enjuiciada, poniendo de manifiesto el presente motivo la mala fe procesal de la parte recurrente, al impugnar ahora lo que antes expresamente aceptó.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega un supuesto vicio de falta de motivación suficiente por parte de la recurrida, añadiendo que es inadmisible, según entiende el recurrente, que la indicada sentencia sostenga que el acuerdo de expulsión de los actores de la entidad demandada caiga fuera del control de los jueces y tribunales.
No comparte este Tribunal de apelación la afirmación de que exista falta de motivación, porque la repetida sentencia, una vez rechazadas expresamente las supuestas violaciones que pudieran ser constitutivas de un vicio de nulidad absoluta, entra en el análisis de la caducidad para rechazarla igualmente y dejando constancia de que los actores actuaron en contra de los intereses de la Sociedad por recabar firmas de terceros y suscribir un documento para pedir la exclusión de determinados terrenos del coto de caza gestionado por la citada, implícitamente admite que tal conducta es contraria a los estatutos y por ello, siendo formalmente válido el acuerdo adoptado por la Asamblea General de expulsar a los actores de su seno, sostiene en cuanto al fondo que el juzgador no puede sustituir la lícita voluntad mayoritaria.
Si la motivación de toda resolución judicial debe ser expresiva de la razón por la que se estima o desestima la pretensión de la parte actora, además de comprensiva del motivo o motivos que conducen a la misma, lo trascrito en el anterior párrafo, que no hace otra cosa que deducir su contenido de la propia sentencia, debe ser suficiente para desestimar el motivo, porque el TS. tiene declarado (Sts. 13-6, 30 y 14-5, 8-2-2002, etc.) que el razonamiento de las sentencias no precisa ser exhaustivo, sino suficiente para fundamentar la conclusión a la que llegan, cosa que se ha producido en el presente; sin perjuicio de lo que en los siguientes fundamentos se añadirá.
En cuanto a la declaración que igualmente hace la sentencia apelada respecto del control judicial de las decisiones que las entidades privadas puedan tomar en el ámbito de su poder de autorregulación, ha de entenderse rectamente conforme a lo que sobre tal cuestión ya estableció la sentencia del TC. núm. 218/1988, de 22 de noviembre, cuando establece que: "la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez han de ser, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley"; añadiendo que el alcance del control judicial, que evidentemente existe, "no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión".
QUINTO.- En cuanto al supuesto defecto de forma en la convocatoria para la Asamblea General del 14 de septiembre de 2001, se debe señalar, en primer lugar, que respecto de los actores ningún vicio existió y, caso de existir, quedó plenamente subsanado por el hecho de acudir a la Asamblea con plena conciencia de que en ella se iba a tratar de su expulsión; buena prueba de ello es que llevaban preparado un escrito al respecto para leerlo en tal acto. En segundo lugar, la supuesta impugnación no descansa en la existencia o realidad de un vicio en la convocatoria, ya que el exigido por el art. 17 de los Estatutos Socales (que dispone que entre la convocatoria a cada socio y la fecha prevista para la celebración de la Asamblea exista un plazo de, al menos, siete días), o el también exigido por el art. 18 (que entre la primera y segunda convocatoria exista o no un lapso de tiempo entre ambas de treinta minutos), incluso si en la convocatoria se expresó clara y separadamente los puntos del orden del día, no se afirma por los demandantes que fueran incumplidos, toda vez que en su demanda reconocen (Fundamento de Derecho VI. A) que ignoran si realmente dicho plazo se cumplió o no, lo que supone lisa y llanamente que intentan impugnar el acuerdo sobre una mera hipótesis de incumplimiento. En todo caso, se tiene la impresión, leyendo en este punto su demanda, que la aludida causa de impugnación se hace más por terceros asociados que por los propios actores, para lo que carecen de toda legitimación, ya que los defectos de forma que afecten exclusivamente a determinados asociados generalmente sólo por éstos pueden invocarse.
SEXTO.- En cuanto a la alegada nulidad radical del acuerdo de expulsión, el único susceptible de impugnar es el adoptado por la Asamblea General, al ser este órgano el único con competencias para decidir al respecto. Se afirma que no se siguió procedimiento sancionador alguno, que se violó el principio de audiencia, que no se notificó el pliego de cargos y que la conducta no aparecía reflejada en los Estatutos, al igual que la sanción a imponer.
Consta en autos que la Junta Directiva acordó en su reunión del 25 de noviembre de 2000 (folio 68) incoar expediente disciplinario, entre otros, a los hoy actores, a los que se comunicó por correo certificado con acuse de recibo tanto dicha incoación como el contenido del pliego de cargos (folios 69 a 72), advirtiéndoles de quien era el instructor y de la posibilidad de alegar y proponer pruebas en un plazo razonable para ello. Consta igualmente que el actor don Juan Alberto así lo hizo (folio 73), reconociendo como ciertos los hechos imputados, dejando el otro codemandante transcurrir dicho plazo sin realizar actividad o alegación alguna. Y consta igualmente que en la reunión siguiente de dicha Junta Directiva (folio 78) se examinaron las alegaciones efectuadas, desestimándolas y acordando remitir a la próxima Asamblea General a celebrar por la Asociación el acuerdo de expulsión para su posible ratificación.
No puede por tanto afirmarse que no se cumplieron las sustanciales o elementales exigencias de tutela efectiva para los actores, porque tanto la existencia del expediente sancionador como el contenido de las imputaciones que se hacía a los actores fueron perfectamente conocidos por éstos hasta el punto que el pliego de cargos constituye un válido documento por ser sobradamente explícito para que sus destinatarios pudieran ejercitar con plenitud su derecho de defensa. Si uno de ellos, concretamente don Miguel , optó en el uso de su libre voluntad no hacer alegación alguna, tal conducta sólo a él le puede afectar, en ningún caso a la Asociación demandada. Por otro lado, con tales antecedentes, cuando los actores acudieron a la Asamblea del día 14 de septiembre tenían sobrado conocimiento de que dentro del punto 4 del orden del día (folio 83) se iba a tratar el tema de su posible expulsión, al referirse a "conocimiento y ratificación de las altas y bajas de Asociados", y más cuando a la vista del acta de la sesión se puede apreciar que las únicas bajas a tratar no eran otras que las de los expedientados. El propio escrito que pretendían leer en el acto evidencia tal conocimiento.
Tampoco es cierto que no se les permitiera hacer uso de la palabra, pues los testigos reconocen que así lo hicieron, ya que la presidencia sólo prohibió que leyeran un escrito que intentaban presentar. En cuanto a la forma de la votación, no es suficiente afirmar que fue nula porque se hizo de forma tumultuaria, si acto seguido no se demuestra que los votos emitidos superaron el quórum de asistencia o fueron mal computados, porque igualmente los testigos declaran que se optó por votar secretamente ante la posibilidad de hacerlo a mano alzada y que después de un primer momento el acto de votar se hizo nominalmente y a la vista de la relación de asistentes al acto, sin que en ningún momento existiera tumulto alguno, ni siquiera que la inicial forma de votar incidiera de alguna manera en el resultado de la votación, nunca tachado de falsedad (folio 81). De existir alguna confusión inicial a la hora de votar, quedó perfectamente subsanada en el propio acto, al procederse a llamar a cada socio nominalmente para ejercer el derecho al voto. Al igual que cuando se intentó impugnar la convocatoria a la Asamblea, también ahora se pretende partir de meras hipótesis, alegando la posibilidad de fraude en la votación, pero sin denunciar hecho alguno que lo demuestre. En consecuencia, no se violó el derecho de audiencia de los actores ni en el trámite del expediente ni tampoco en la propia Asamblea, en la que hicieron uso de la palabra para explicar su postura. En nada obsta a lo expuesto el que los citados con posterioridad y en desacuerdo con el acuerdo de expulsión se ausentaran voluntariamente de la Asamblea, pues tal conducta sólo a ellos es imputable.
SEPTIMO.- En sede de igual nulidad radical se afirma que no puede ser objeto de sanción una conducta que previamente no haya sido tipificada como falta en la ley o los estatutos, consistiendo en todo caso la imputada a los actores el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad privada sobre los terrenos que, habiendo sido aportados a la Asociación para que sirvieran como lugar de caza de sus asociados, gestionándolos para tal fin, posteriormente quisieran excluirlos para formar otra reserva o coto.
Se debe traer a colación la doctrina del TC sobre los principios que deben regir el derecho sancionador, distinguiendo cuando éste se produce dentro del Derecho administrativo y como facultad emanada del poder sancionador de la Administración, en el que, en efecto, la referida doctrina (Sts. 246/1991, de 15-01-92; 116/1993, de 5-05-93; 153/1996, de 06-11-96 y 25/2002, de 14-03-02) exige, por un lado, una garantía material de alcance absoluto, representada por el principio de la "lex certa", que supone la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y, por otro, la garantía formal que impone la reserva de Ley en esta materia, y el que se produce en la estricta órbita del Derecho privado (Sts. TC 218/1988, de 22-12-88; y TS. 24-3-92 y 28-12-98), en la que aquellas exigencias de tipicidad y reserva de Ley queda atenuada por el propio derecho de autorregulación ínsito en las personas jurídicas privadas, para las que la indicada sentencia del TC (218/1988) reconoce y ampara el derecho de toda asociación a regular su propio régimen, en cuanto forma parte del contenido del derecho de asociarse.
En el pliego de cargos se indica que los hoy actores violaron el art. 12 de los Estatutos, que impone a los socios la obligación, además de acatar lo que dispongan los Estatutos, Reglamentos y los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno, de "contribuir a la consecución de los fines del Club"; añadiendo el art. 13.c) que la condición de socio se pierde "por acuerdo de la Junta Directiva, previa incoación del expediente y previa audiencia del interesado, que habrá de ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre". Estamos en presencia de una conducta tan elemental para todo socio, como es la de no poder actuar "desde dentro" en contra de los propios intereses de la asociación, que no precisa de mayor explicación o tipicidad que la ya mencionada, al suponer una desleal competencia al ante asociativo del que forman parte, intentando sustraer socios y sobre todo una parte de los terrenos que constituyen el ámbito geográfico dentro del cual se intenta desarrollar el único fin de la citada, cual el ejercicio de la caza, para constituir una asociación independiente y todo ello desde la propia asociación. No cabe un ataque más abierto en contra de sus fines. No se trata, como interesadamente se intenta exponer, de ejercer un legítimo derecho de propiedad privada sobre los terrenos aportados a la demandada, porque para que así fuese, hubiera sido preciso que los disidentes, abandonando voluntariamente la asociación, llevasen consigo dichos terrenos inicialmente aportados y, fuera ya de aquélla, intentasen constituir otra diferente. A juicio de esta Sala tal conducta supone un ataque directo a los fines de la Asociación demandada, constitutivo de una grave violación del citado art. 12 y que la Asamblea General, por una abrumadora mayoría, decidió considerarla como falta grave y fundamento suficiente para decidir la expulsión de los demandantes, toda vez que el art. 13.c) de los repetidos Estatutos así se lo autoriza al máximo órgano de gobierno y representación de la demandada. Al respecto debe traerse nuevamente a colación la doctrina ya expuesta en el fundamento cuarto, último párrafo, de la presente sentencia, cuando se establece que el control judicial se limita en esta materia "a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios", comprobando "si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (citada St. TC núm. 218/1988). Se desestima íntegramente la impugnación relativa a la existencia de un vicio de nulidad radical o absoluta.
OCTAVO.- Dado que no existen motivos de nulidad radical, debe entrarse a conocer si existe algún otro de anulabilidad, para lo que se precisa determinar, con carácter previo, si el posible vicio fue impugnado dentro del término de caducidad de cuarenta días a que se refiere el art. 12 del
En todo caso, aún al margen de la mencionada caducidad, tampoco podría prosperar la impugnación por mera anulabilidad, ya que en la demanda no se concreta cual pudiera ser el supuesto vicio.
NOVENO.- Finalmente, se alegó también la supuesta caducidad del procedimiento administrativo del expediente sancionador, al transcurrir más de seis meses que establece el art. 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Debe igualmente rechazarse este motivo, en primer lugar, porque la excepción fue alegada de forma totalmente extemporánea al amparo de lo que el art. 426.1 LEC denomina como "alegación complementaria", ya que se trata de una causa de oposición novedosa y sin relación alguna con los hechos y fundamentos articulados en la demanda y contestación, absolutamente independiente de la caducidad de la acción de impugnación por mera anulabilidad invocada como causa de oposición en la contestación a la demanda, por lo que el juzgador de la primera instancia no debió admitirla. En segundo lugar, porque su naturaleza meramente administrativa la priva de toda eficacia en esta Jurisdicción civil, que no es competente para controlar o revisar el trámite o procedimiento seguido en un expediente administrativo, en cuanto tal revisión sólo viene atribuida en exclusiva al Orden contencioso-administrativo. La supuesta caducidad del expediente es una cuestión administrativa y meramente de trámite, mientras que la caducidad de la acción de anulabilidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General es civil y sustantiva.
DECIMO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de sus costas a los recurrentes por disponerlo así el art. 398.1 LEC.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Grado. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
