Sentencia Civil Nº 7/2003...ro de 2003

Última revisión
10/01/2003

Sentencia Civil Nº 7/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 6/2003 de 10 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 7/2003

Núm. Cendoj: 27028370022003100035

Núm. Ecli: ES:APLU:2003:20

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que ha de concluirse que no existe la conducta culpable o negligente por parte de los demandados, precisa tanto en la culpa contractual como en la aquiliana, para determinar la exigencia de responsabilidad invocada por el actor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

Rollo: RECURSO DE APELACION 6 /2003

SENTENCIA NUMERO 7

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS (PRESIDENTE)

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

En LUGO, a diez de Enero de dos mil tres.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 6/03, dimanante de los autos de juicio de Menor cuantía n° 152/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo, sobre acción reclamación de cantidad. Es parte apelante Jose Luis , representado por el Procurador Sr. López Mosquera y apelado Assicurazioni Generali, representado por el Procurador Sr. Herrero Fernández, Formula Cross SL., representada por la procuradora Sra. Sexto Rivas; así como Fidel en situación procesal de rebeldia.. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Iltma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo en fecha dos de noviembre de dos mil dos., dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte actora, debo absolver y absuelvo de la misma a los codemandados, con expresa imposición de costas a dicha parte actora.".

SEGUNDO.- La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª y observándose que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es de fecha posterior al 8 de enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC., se han seguido los trámites previstos en la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:

SEGUNDO.- Ejercita en el presente caso el actor una acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento contractual y de forma yuxtapuesta la reclamación en base a culpa extracontractual o aquiliana, ejercicio conjunto o subsidiario que ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Señala en el recurso el apelante que el Juzgador de instancia en ningún fundamento de la resolución recurrida se refiere al nacimiento de responsabilidad en base al incumplimiento contractual, centrando sus fundamentos exclusivamente en la responsabilidad extracontractual. Es de todos conocido que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos; y los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual vienen configurados por la existencia de uno objetivo, caracterizado por la realidad del daño; otro subjetivo, determinado por la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; y un tercer requisito que es el causal, esto es, la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable o negligente. En base a ello la argumentación que ha sido expuesta por el Juzgador de instancia, y que hace suya esta Sala, puede ser aplicada a ambos supuestos.

TERCERO.- Así, aún cuando tal y como describe el recurrente, la tendencia objetivista que impregna la culpa extracontractual, exime de prueba al actor al producirse una inversión de la carga de la prueba en virtud del principio de que quien genera la actividad de riesgo que produce el beneficio económico, ha de cargar con las consecuencias originadas por tal situación de riesgo, no puede admitirse en toda su extensión en el presente caso. Así, la situación de riesgo creada con la conducción de los karts, aún cuando constituye un negocio que supone beneficios para la sociedad que procede a su explotación, no depende en exclusiva del propietario de los karts y del circuito, ya que depende asimismo de forma muy directa, de la conducción que efectúe quien utiliza tal servicio. Existe en las instalaciones de referencia un cartel de instrucciones tendente a extremar la seguridad del circuito, que es ocupado al mismo tiempo por varios usuarios a los que no se les exige pericia alguna al volante, aconsejando una conducción prudente que, salvo advertencias del encargado, dependerá de quien se ponga a los mandos del kart. El perito judicial señala la idoneidad tanto de la pista como de las medidas de seguridad existentes, señalando en las aclaraciones que obviamente cualquier medida de seguridad podría ser mejorada, pero dando por suficientes las que allí había. No es exigible ninguna conducta heroica por parte del titular de la explotación, sino que habrá de examinarse si ha obrado con la diligencia de un buen padre de familia, si en la explotación del negocio ha obrado con la diligencia y prudencia exigibles, y a la vista de la pericial obrante en autos se desprende que así ha sido.

El actor apunta a que existió un fallo de dirección del kart, pero lo cierto es que ya había iniciado la marcha y había trazado ya, según uno de sus amigos, al menos tres curvas, lo que indica que inicialmente el vehículo se comportaba con normalidad, no existiendo prueba alguna, salvo su propio testimonio y el de dos amigos, del fallo referido, ya que el propio encargado del circuito señala en prueba de confesión que no observó tras el accidente roturas en la dirección del kart, señalando el perito judicial que observó soldaduras en los chasis de los vehículos, pero sin que recoja ninguna en la dirección de los mismos. El testimonio de los amigos del actor, que le acompañaban el día del accidente, no puede ser determinante a estos efectos ya que les une una amistad que implica pérdida de objetividad en lo manifestado, y en su caso observan el kart una vez producido el siniestro y tras el impacto. Tal manifestación está por tanto carente de toda prueba, y ha de concluirse que no existe la conducta culpable o negligente por parte de los demandados, precisa tanto en la culpa contractual como en la aquiliana, para determinar la exigencia de responsabilidad invocada por el actor.

CUARTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 2 de Noviembre de 2.001, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

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