Última revisión
20/01/2004
Sentencia Civil Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 515/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 7/2004
Núm. Cendoj: 08019370162004100026
Núm. Ecli: ES:APB:2004:538
Núm. Roj: SAP B 538/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 515/2003-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 432/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 7
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 432/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Dª. Rocío representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y dirigida por la Letrada Dª. Cristina López Carrascosa, contra Dª. Amelia , representada por el Procurador D. Carlos Pons Gironella, ROYAL-SUN ALLIANCE; COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Febrero de 2.003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Dª. Rocío contra, Dª. Amelia condenando a Dª. Amelia al pago de 500 euros, y desestimar la demanda contra la Cía. Royal & Sun Alliance S.A. y contra la Cia. Saint Paul's Insurance España S.A. sin realizar imposición de costas salvo las costas de las codemandadas, Cía. Sant Paul's Insurance España S.A. y la Cía. Royal & Sun Alliance S.A. que deben imponerse a Dª. Amelia ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, por la representación de la parte actora-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba interrogatoria, y habiendo lugar a la misma, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la actora Dª Rocío insistiendo en la procedencia de la totalidad de la suma reclamada, coincidente con la indemnización que hubiera percibido de prosperar la demanda por despido improcedente que en su día encomendó interponer a la letrado Dª Amelia contra el Institut Català de la Salut (5.787.565 ptas.), acción que se declaró caducada por sentencia firme dictada por el Juzgado Social nº 16 de Barcelona al haberse formulado fuera del plazo previsto en el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 69-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (v. folios 13 a 37).
Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 (que resolvía también un supuesto de responsabilidad de un abogado), acreditado el incumplimiento contractual y el perjuicio, de conformidad con lo prevenido en los arts. 1544, 1104-1º y 1101 CC, se ha de declarar la correspondiente responsabilidad del profesional (en el mismo sentido, SSTS de 11 de octubre de 1997 -respecto a un corredor de comercio- y de 4 de abril de 1987 -respecto a un procurador-). Incumplimiento contractual del que hemos de partir aquí, pues así se declaró en la sentencia de primera instancia y tal pronunciamiento fue consentido por la demandada Sra. Amelia .
En cuanto al contenido o alcance de dicha responsabilidad, es verdad que el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de enero de 1998 consideró que aunque "nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida (...)", la expectativa ya es un derecho de cuya privación cabrá extraer la correspondiente consecuencia indemnizatoria, puesto que "el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla", concluyendo incluso dicha sentencia que "como indemnización del daño es correcta la condena a aquella prestación que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener". En similar sentido se había pronunciado la STS de 16 de diciembre de 1996 con base en que las posibilidades de éxito de la reclamación se vieron truncadas de raíz por la conducta negligente del profesional al que acudió el perjudicado confiando en la capacitación y preparación que fundadamente se podía presumir tenía.
SEGUNDO.- Aducen sin embargo las aquí demandadas que era nula la viabilidad de la acción por despido improcedente que se declaró caducada en la jurisdicción laboral. Ciertamente, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996, ningún inconveniente hay para que se entre a examinar "la factibilidad" de la demanda que se perdió por culpa, en este caso, de la abogada demandada, "como único medio de aproximarse a los concretos daños y perjuicios", lo cual no supone sustituir el que pudiera haber sido resultado definitivo (en el mismo sentido, SSTS de 8 y 14 de julio de 2003), y que al mismo tiempo se valore como indemnizable el daño moral producido por la privación, por lo que aquí interesa, del derecho a un pronunciamiento sobre el fondo. Por su parte, la STS de 11 de noviembre de 1997 declaró que los daños y perjuicios a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable no son sólo los materiales o económicos, sino también el daño moral que directamente se derive de aquél, considerando como tal (se trataba de un supuesto en que se exigía responsabilidad a un procurador que no se personó en unos recursos de apelación que, en consecuencia, fueron declarados desiertos) la pérdida del derecho a que la demanda fuera estudiada por el tribunal de apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo, esto es, lo que podría denominarse como "pérdida de oportunidad" (en el mismo sentido, STS de 29 de mayo de 2003).
A la luz de la doctrina que se desprende de las sentencias citadas es posible, por tanto, reconocer al perjudicado una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, indemnización que se podría reducir prudencialmente en función de la mayor o menor probabilidad de éxito (prosperabilidad) que se estime habría tenido la demanda o el recurso intempestivos. Si tal juicio de probabilidad no se efectúa, se deberá fijar la indemnización en base a a valoración ponderada de lo que para el perjudicado ha podido suponer verse privado de la posibilidad de que prosperara la demanda en el juicio no entablado o entablado tardíamente o en el recurso no promovido. Y lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa ambas vías nos conducirían a similar resultado. Porque las probabilidades de éxito de la acción por despido improcedente que ante la jurisdicción laboral ejercitó la Sra. Rocío eran muy inciertas o, por lo menos, no otra cosa se ha probado en los presentes autos. Nótese que el contrato que ligaba a la actora con el ICS, concertado en fecha 28 de mayo de 1990, era de interinidad pues venía motivado por la ausencia del titular de la plaza de Vilafranca del Penedès, clave nº 5151141, que se hallaba en comisión de servicios. Y tal contrato en su cláusula 7ª preveía que "La relació jurídica derivada de la prestació de serveis, objecte d' aquest contracte s' extinguirà per: Incorporació del titular...", incorporación que en virtud de resolución de 30 de junio de 1998 acordó el ICS tuviera lugar el 16 de julio siguiente. Aduce la demandante que el titular de la plaza, D. Gustavo , no se reincorporó hasta fechas muy posteriores y así lo declaró aquél en esta alzada, pero no es eso lo que consta en el expediente administrativo, según se relata en los hechos probados de la sentencia del Juzgado Social nº 16 de Barcelona. Así pues, a falta de más datos y a los efectos aquí estudiados, de lo único que no cabe duda es de que la actuación de la letrada demandada ha sido la causa directa de la pérdida por la Sra. Rocío de una expectativa. Y para valorar tal pérdida es ciertamente escasa la cantidad de 500 euros fijada por el juez "a quo" en la sentencia apelada. Pero, dadas las muy inciertas posibilidades de éxito de la demanda de constante referencia, nos parece también excesiva la suma reclamada, equivalente, según se ha dicho antes, a la indemnización que hubiera percibido la ahora apelante de prosperar la acción. Valorando, pues, aquella circunstancia, fijaremos en 6.000 euros la suma a cuyo pago es condenada la demandada Dª Amelia , acogiendo parcialmente el recurso formulado por Dª Rocío .
TERCERO.- Desistió de forma expresa en esta alzada la defensa de la actora de la acción formulada contra la aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros SA, por lo que tan sólo hemos de examinar aquí la posible responsabilidad de Royal Sun Alliance, Cía. Seguros SA. Porque, en respuesta a las correspondientes alegaciones efectuadas por esta última y por la codemandada Sra. Amelia en sus respectivos escritos de oposición a los recursos de contrario formulados, cabría recordar que no se puede reconocer a un codemandado interés legítimo en pretender no su propia absolución, sino la condena de otro co-demandado (SSTS de 10 de junio y 28 de octubre de 1991, 7 de mayo y 13 de noviembre de 1993, 25 de marzo de 1994, entre otras).
Pues bien, ocurre que, partiendo de la admitida cobertura del siniestro (se había limitado a argumentar Royal Sun Alliance, Cía. Seguros SA que también estaría cubierto por la otra aseguradora), el indiscutido importe de la franquicia pactada (v. póliza unida a los folios 199 a 208) coincide con la indemnización reconocida a favor de la actora, por lo que es evidente que se ha de mantener el pronunciamiento absolutorio de aquélla contenido en la sentencia apelada.
CUARTO.- A la vista de que, según se ha dicho, la Sra. Rocío desistió de la acción en principio ejercitada contra la aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros SA, no procede entrar a decidir sobre la impugnación del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de primera instancia que se efectuó en su momento por aquella compañía.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso formulado por la Sra. Rocío determina que no haya lugar a realizar expresa imposición de las costas motivadas por el mismo, sin que quepa efectuar tampoco especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada (398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío y sin necesidad de entrar a resolver sobre la impugnación formulada por ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, fijamos en 6.000 euros la suma a cuyo pago es condenada la demandada Dª Amelia . Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

