Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 697/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 08019370122006100008
Núm. Ecli: ES:APB:2006:306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 697/2005 -B
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN RELACIÓN CON HIJOS Nº 650/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 7/06
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas en Relación con Hijos nº 650/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , a instancia de D. Constantino, contra Dª. Claudia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Marzo de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado ; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Estimo la demanda de modificació de mesures instada per Constantino i estimo en part la reconvenció formulada per Claudia, i disposo les següents mesures: 1) S'aixeca la suspensió del règim de visites i comunicació entre el demandat i els seus fills en la forma en la que es va decretar en sentència de 25 de novembre de 2005 i es determina que sigui el següent: - Els caps de setmana alterns des de les 19.30 hores del divendres fins a les 20.00 hores del diumenge, havent d'anar a buscar als menors en el centre escolar i reintegrar-los davant de la Comissaria dels Mossos d'Esquadra.- - També la meitat de les vacances escolars de Nadal, establint-se dos períodes, el comprès entre l'últim dia lectiu fins a l'u de gener, i el comprès de l'u de gener a les 10:00 del matí fins l'últim dia lectiu dels menors. Els progenitors alternaran anualment els períodes vacacionals. La meitat de les vacances de Setmana Santa corresponent triar la meitat dels períodes al pare en el anys senars i a la mare en els parells. I la meitat de les vacances escolars d'estiu, havent d'avisar el pare a la mare amb dos mesos d'antelació del període escollit.- 2) Constantino ha de pagar en concepte de pensió d'aliments en favor de la seus fills 500,00 euros mensuals en el compte o llibreta que designi la Sra. Claudia i les haurà de pagar dins dels cinc primers dies de cada mes i seran actualitzables anualment d'acord amb el IPC que publiqui l'INE o l'organisme que el substitueixi.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, adhiriéndose parcialmente al recurso e impugnando, por ende, la referida sentencia el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2.005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia recaída en el proceso declarativo de modificación de medidas definitivas reguladoras del cese de la convivencia de las partes como pareja de hecho, ha determinado el alzamiento de la suspensión del régimen de visitas del progenitor para con sus hijos, al no concurrir en el actual momento histórico las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de tal pronunciamiento restrictivo en la sentencia de 25 de Noviembre de 2.002 .
El citado pronunciamiento del presente proceso de modificación de medidas deviene firme al ser consentido por la demandada y por el Ministerio Fiscal, al no alzarse contra el mismo, sin duda para tutelar preferentemente los intereses de los menores.
Sí que se ha formulado recurso de apelación por la demandada e impugnación de la sentencia de la primera instancia por parte del Ministerio Fiscal, en cuanto al horario de recogida de los hijos por parte del padre, los viernes señalados, en el centro escolar, al entender la demandada y el Ministerio Fiscal que la recogida a las 19'30 horas es intempestiva si se tiene en cuenta la terminación de las clases en tal centro, que es a las 17 horas. En tal aspecto sí procede modificar la sentencia apelada, estableciendo que los viernes en los fines de semana alternos en que los menores estén en compañía de su padre, éste deberá recogerlos por si o por persona autorizada en el centro escolar a las 17 horas y no ya a las 19'30 horas como señala la sentencia apelada, siendo inadecuado para los intereses de los menores estar esperando en el centro escolar a su padre dos horas y treinta minutos desde la culminación de las clases.
SEGUNDO.- La cuantía de las pensiones alimenticias establecidas en la sentencia apelada, a cargo del progenitor y en favor de sus hijos, cifradas en la suma de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, responde a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , habiéndose tenido en cuenta por la Juzgadora a quo la capacidad económica del obligado, las necesidades alimenticias de los menores, y la falta de empleo en la actualidad de la demandante, así como los gastos que debe soportar el demandado, entre los que se encuentran los del alquiler de vivienda por cuantía de 400 euros mensuales. En base a tales circunstancias, y observando los ingresos del obligado, que oscilan entre los 1.600 y 2.000 euros mensuales, se considera aquilatada la cuantía de la pensiones alimenticias señaladas, sin que proceda su incremento hasta la suma solicitada por la recurrente, que postulaba 800 euros mensuales.
Por lo que hace referencia a los gastos extraordinarios de los menores, que la sentencia apelada no refleja participación alguna, es pertinente establecer que sean abonados por mitad entre ambos padres, entendiendo por los mismos los imprevisibles, no periódicos, necesarios o consensuados, entre los que se encuentran los dispendios médicos o quirúrgicos no cubiertos por la seguridad social.
La contribución a la satisfacción de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar no ha de ser establecida en esta sentencia, debiendo estarse al título obligacional de constitución de tal carga hipotecaria, y a lo que allí se determina en concepto de obligados a la devolución del capital e intereses.
TERCERO.- Por la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, no es de hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental, examinados y observados como han sido los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FEIXÓ BERGADÀ, en nombre y representación de Dª. Claudia, y también PARCIALMENTE la impugnación del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, en proceso de Modificación de Medidas en Relación con Hijos nº 650/2004 , debemos de REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de la primera instancia, en el sentido de establecer como horario de recogida de los menores en el centro escolar los viernes en que estén bajo la compañía del padre, el de las 17 horas en lugar de las 19'30 horas señaladas en tal sentencia, pudiendo el padre recogerlos personalmente o autorizar a otra persona de su confianza para así efectuarlo. En cuanto a los gastos extraordinarios de los menores, se determina una contribución por mitad entre ambos padres, siempre que sean imprevisibles, no periódicos, necesarios o consensuados, entre los que se encuentra los dispendios médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social.
En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
