Sentencia Civil Nº 7/2006...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Civil Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 586/2005 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN

Nº de sentencia: 7/2006

Núm. Cendoj: 39075370042006100003

Núm. Ecli: ES:APS:2006:65

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la estipulación en la que se pacta que todos los gastos derivados de la compraventa serán de cuenta del comprador debe tenerse por válida, de acuerdo con el principio de libertad de pactos establecido en el art.1255 del Código Civil, conforme ha venido admitiendo sin reserva la jurisprudencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00007/2006

ROLLO NUM. 586/05

S E N T E N C I A NUM. 7/06

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a tres de enero de dos mil seis.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio verbal 279/04, Rollo de Sala núm. 586/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia uno de Castro-Urdiales.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Castrum, Varduliex S.L., representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. San Millan Aristegui; y parte apelada don Juan Ignacio y Antonia.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro-Urdiales, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 20-04-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Muños, en nombre y representación de Castrum Varduliex S.L. contra D. Juan Ignacio y Dª Antonia, imponiendo el pago de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. La pretensión deducida deriva del contrato de compraventa de una vivienda, en el que pacta que "todos los gastos, entre los que se comprenden los de Notaría y Registro de la Propiedad, impuestos, IVA. correspondiente y arbitrios, incluso el municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ( plusvalía) que esta escritura origine, serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte compradora". La sentencia de instancia entiende que la obligación derivada de dicha cláusula, por virtud de lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil , no resulta exigible , al ser contraria la Ley y, en concreto, al art. 9 i) del Estatuto del Consumidor y Usuario de Cantabria , aprobado por la Ley 6/.998 de 15 de mayo . El art. 9 i) del Estatuto del Consumidor de Cantabria establece literalmente: "Para la protección y satisfacción del derecho recogido en el artículo procedente, los poderes públicos adoptarán las medidas apropiadas dirigidas, entre otros aspectos, a garantizar el pago por parte del transmitente, en la primera venta de viviendas, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Haciendas Locales." Estamos, no ante una norma imperativa limitativa de la libertad contractual, por cuanto la disposición transcrita no proscribe los pactos de repercusión de las plusvalías ni regula una consecuencia o limitación jurídica para el caso de que se produzca su negociación por las partes, sino la mera exteriorización de un principio programático que ha de presidir las ulteriores actuaciones legislativas, con la finalidad de conseguir en el futuro un mayor grado de defensa de los consumidores y usuarios. Tampoco nos encontramos ante una cláusula abusiva, en el sentido del art. 10 bis de la vigente Ley General de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1.984, de 19 de julio ). En primer lugar, porque lo que la Disposición Adicional 1ª 22ª) de la ya citada Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivo, a los efectos del art. 10 bis del propio texto legal , es la estipulación que imponga al consumidor el pago de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponda al profesional y, en particular, en la primera venta de viviendas, los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor ( obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación), que es supuesto distinto del presente, en el que no encaja la cláusula. Y después, porque la mera alegación de que nos encontramos ante un contrato de adhesión no ha de conducir a la automática aplicación del art. 10 bis de la mencionada Ley de Consumidores. Constando en la escritura pública de compraventa que el importe de las plusvalías sería a cargo del comprador; no apareciendo dato objetivo alguno que resulte expresivo de la aducida falta de libertad en la contratación; y no existiendo constancia de un desequilibrio importante entre las prestaciones, a la vista de la escasa cuantía del impuesto en relación al montante total del precio de la vivienda, carece de fundamento la oposición de la parte demandada.

SEGUNDO. Por lo expuesto, la estipulación debe tenerse por válida, de acuerdo con el principio de libertad de pactos establecido en el art. 1255 del Código Civil , conforme ha venido admitiendo sin reserva alguna la Sala 1ª del T.S. ( SS de 18 de abril de 1990, 18 de octubre de 1993, 9 de julio de 1994 ). Por lo demás, el argumento según el cual dichos pactos se desvían de la natural finalidad del impuesto, decae desde el momento en que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, en su art. 36 viene a admitir los actos y convenios que alteren la posición del sujeto pasivo entre particulares, aunque no surtirán efecto frente a la Administración.

TERCERO. Llegados a este punto, se hace imprescindible resaltar que en el reciente pleno que, el día 7 de octubre del 2005, celebraron los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial se ha unificado el criterio interpretativo de la cláusula litigiosa, en el sentido de considerar que la cláusula de repercusión al comprador de impuestos en los que el vendedor es sujeto pasivo, no es de por si nula por abusiva.

CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Tampoco procede imponer las de la primera instancia, al plantear la presente cuestión serias dudas de derecho a este Tribunal, de lo que es buena muestra la existencia de anteriores sentencias contradictorias (de 14 de abril y 26 de julio de 2005 ), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del art. 394 LEC , no procede imponer dichas costas.

QUINTO. Por último, debe aclararse que esta resolución no puede dejar sin efecto la decisión, adoptada por la señora Juez de primera instancia, de comunicar la sentencia de primera instancia a la Dirección General de Consumo de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria, por ser un mero acto de comunicación entre Autoridades, que no afecta a la cuestión civil, ni prejuzga la posible responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la parte actora.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CASTRUM VARDULIEX S.L. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales, debemos revocar y revocamos dicha resolución (sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia); y, en su lugar, y con íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Juan Ignacio y a doña Antonia a pagar a la actora la suma de 1.667'55 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. No se imponen las costas de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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