Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 7/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1447/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100007
Núm. Ecli: ES:APC:2006:40
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION 0001447 /2005
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Enero de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 840/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA , en los que es parte COMO APELANTE: COMIC STUDIO, S.L., representado/a por el/a Procurador/a Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. BERGADA REDONDO; y de otra como APELADO: PABLO BALTASAR PUENTES, S.L., representado/a por el/a Procurador/a Sr. BEREA RUIZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. DÍAZ PINEDA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2005, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del JUZGADO DE RPIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda promovida por Comic Studio S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Valcárcel y asistida por el Letrado Sr. Bergada Redondo, contra Pablo Baltasar Fuentes, SL representada por el Procurdor Sra. Berea Ruiz y asistida por el letrado Darío Díaz Pineda absolviéndole de los pedimentos realizados con expresa imposición de costas a la actora".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad "Comic Studio S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de partes. Habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. López Valcárcel.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 23 de Septiembre de 2005, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sra. Berea Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Pablo Baltasar Puentes, S.L.", en calidad de apelada y el Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad "Comic Studio S.L.", en calidad de apelante. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandante por entender que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, por no otorgar valor alguno a la documental aportada por la actora, en el que consta el ofrecimiento de la mercancía realizada por el actor al demandado, que constituía el objeto de la compraventa mercantil realizada entre ambas partes litigantes, que se perfeccionó en el momento en que la demandante aceptó el encargo; el hecho de negarse a recibir el objeto de la compraventa por el demandado, constituye una resolución unilateral del contrato de compraventa, que por injustificada no puede tener amparo legal, al vulnerar el contenido de los arts. 7.2 y 1.258 del Cg. Civil , e incumplir por parte de la compradora las obligaciones que le incumben como tal; asimismo, la citada resolución vulnera el art. 394 L.E.C . al imponer el pago de las costas causadas a la actora, pese a las dudas de hecho o de derecho que presentaba el litigio; por lo que, solicita la revocación de la sentencia apelada a fin de que sean estimadas las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Aceptado por las partes que el contrato que les une tiene la naturaleza de una compraventa mercantil, el núcleo de la cuestión debatida, y reiterada en esta alzada, se centra en determinar si el contrato se cumplió o no correctamente; la solución a la que se llega es igual a la que llegó el Juez de Instancia, a la vista de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que ha quedado probado que la parte demandada hizo un pedido de ciertas prendas a la demandante, aquí apelante, en Octubre del año 2003, con el fin de que las mismas le fueran entregadas sobre el 15 de febrero del año siguiente, sin que entre ambas se hubiera concertado la forma de pago (documento Nº 1), y antes de haber recibido la demandada, las prendas objeto del contrato, por la actora se le reclamó el pago de su importe (31-Enero-04) lo que motivó, que el demandado rescindiese el contrato, anulando el pedido (documento Nº 2) el 3 de febrero-2004.
La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no
cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante solo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido totalmente cumplida de forma rigurosa, rectificando los defectos que tuviere.
En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor, de la prestación que correlativamente le incumbe.
La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la "exceptio non adimpleti contractus), supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "non rite adimpleti contractus", supone que la ha realizado, pero de forma inexacta, parcial o defectuosa. Asimismo, existe otra diferencia en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quién incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal menos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
En el caso presente, por lo expuesto, ha quedado claramente demostrado que nos hallamos ante un caso de incumplimiento contractual por parte del actor, sin que pueda dicha obligación considerarse subsanada, por el contenido del fax, unido con la demanda como documento Nº 3, el cual no pueda entenderse como un ofrecimiento de cumplimiento de la obligación, máxime cuando además es de fecha posterior (10-Febrero-2004) a aquella en la que, al demandado anunciaba la anulación de su pedido (3-Febrero-04); razones por las que, en este extremo el recurso debe ser desestimado.
Como igualmente el que hace referencia al pago de las costas, que por las razones plasmadas en esta resolución y en la apelada, son de preceptiva imposición al demandante-recurrente, no sólo las de primera instancia, sino las de esta alzada ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, en fecha 12 de Abril de 2005, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 840/04 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
