Última revisión
05/01/2006
Sentencia Civil Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 239/2005 de 05 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100006
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:6
Núm. Roj: SAP CU 6/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00007/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACIÓN CIVIL NUM. 239/2005
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Cuenca.
Juicio ordinario núm. 431/2004
Ilmos Sres:
Presidente (Actal):
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Silva Pacheco
Sr. Fernando de la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NÚM. 7/2006
En la ciudad de Cuenca, a cinco de Enero del año dos mil seis.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 431/2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de la Mercantil SEB IMMOBILIEN-INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jesús Porres Moral y asistida técnicamente por el Letrado Don Cesar García de Quevedo; contra DON Lucio Y DON Simón representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Segovia Rubio y asistidos técnicamente por el Letrado Don José Luis Esteban Beltrán; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha nueve de Mayo de dos mil cinco; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha nueve de Mayo de dos mil cinco , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres Moral en nombre y representación de Seb Inmobilien Investment contra D. Simón y D. Lucio, debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar a la actora la suma de ciento cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve Euros y sesenta y tres céntimos en concepto de pago de las rentas arrendaticias y cantidades asimiladas vencidas e impagadas correspondientes a los meses de enero de dos mil tres y de Mayo de dos mil tres a Septiembre de dos mil cuatro así como al pago de las rentas y cantidades asimiladas que vencidas durante la tramitación del presente procedimiento y con posterioridad al momento en que se dicte sentencia resulten impagadas a razón de ocho mil ciento sesenta y nueve Euros y dieciocho céntimos al mes, más los intereses contractuales de demora que consisten en el interés legal del dinero vigente incrementado en seis puntos aplicado a las rentas arrendaticias y a las cantidades asimiladas en total vencidas e impagadas desde el día seis de sus respectivos meses de vencimiento hasta su efectivo pago, como resulte en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha treinta de Junio de dos mil cinco, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
TERCERO.- Con fecha veintiuno de Julio de dos mil cinco, Doña Maria Jesús Porres Moral, Procuradora de los Tribunales y del Seb Immobilien-investment GMBH Sucursal en España presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha trece de Octubre de dos mil cinco, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de Enero del dos mil seis.
Fundamentos
-I-
Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimaba la demanda formulada en su día por el hoy apelado en reclamación de cantidad como consecuencia de la extinción de un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que quedaron pendientes de pago determinadas rentas, así como cantidades derivadas de la obligación asumida contractualmente de contribuir al pago de los gastos comunes originados en el centro comercial en el que se ubica el local arrendado.
Fundamenta su recurso la parte apelante no en lo referido a la condena al pago de las rentas vencidas y pendientes derivadas del arrendamiento, pronunciamiento frente al cual se conforma, sino que precisamente lo que impugna es el relativo a la condena a abonar la repercusión de gastos comunes que pretende la demandante conforme a liquidaciones provisionales, cuando a su entender, en el contrato se establecía la obligación del arrendador de presentar al final del ejercicio liquidaciones definitivas regularizando el saldo correspondiente. Alude igualmente que no debe repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) sobre estas cantidades al no tratarse de bienes o servicios sujetos a este tributo.
La apelada, por el contrario, mantiene que la repercusión efectuada de esos gastos es correcta, que así se pactó en el contrato, y que en ningún momento por la demandada se le ha exigido la presentación de liquidaciones definitivas, obligación cuyo cumplimiento en cualquier caso podría haber exigido si a su derecho conviniere por vía reconvencional, no habiéndolo verificado. Respecto de la repercusión del IVA, mantiene la apelada que legalmente está amparada, amén de así haberse pactado contractualmente.
El motivo debe ser desestimado.
Partiendo de estas premisas, conviene reiterar que la estipulación quinta del contrato de arrendamiento establece literalmente que "tanto los gastos comunes como los de promoción y publicidad serán aprobados por la Propiedad, con carácter provisional o a cuenta correspondiendo a la arrendadora la devolución o el giro complementario en función de las liquidaciones anuales definitivas al final de cada ejercicio". Efectivamente rigiendo la libertad de pacto contractual sobre este particular, ambas partes aceptaron a la firma del contrato que la liquidación y pago de los gastos comunes a los que debía contribuir el arrendatario fuera con esa dinámica y con base en liquidaciones provisionales presentadas por la propiedad, todo ello sin perjuicio, de eventuales regularizaciones finalizado el ejercicio y presentada la correspondiente liquidación definitiva. Es decir, la obligación contenida en el contrato es la de abonar la parte de gastos comunes correspondiente según el coeficiente de participación asignado al local en función de una liquidación provisional. Frente a la pretensión de hacer efectiva esa obligación, el obligado podría hacer dos cosas: Abonar la cantidad que corresponda o impugnar la liquidación provisional si a su juicio es abusiva o no obedece a criterios previsibles de gasto del centro comercial. Ninguna de estas dos cuestiones se han deducido por la demandada con carácter previo a este procedimiento o por vía reconvencional.
Por tanto, no se constituye en obligación del contrato la de presentar liquidaciones definitivas de los referidos gastos. No obstante lo anterior, lo cierto es que toda liquidación provisional conlleva la posibilidad de exigir una liquidación definitiva según el lapso temporal al que haga referencia, de tal suerte que, bien con carácter previo, bien por vía reconvencional, o incluso con posterioridad a este pleito, puede exigir el arrendatario al arrendador la presentación de la misma a fin de proceder a la regularización que corresponda. Esto no obsta por tanto a que con base en el contrato el arrendador pueda repercutir esos gastos con base en la liquidación provisional y que las cantidades resultantes obedezcan a una deuda líquida y exigible.
Por último, en lo relativo a la repercusión del IVA, ambas partes convinieron en el contrato que los referidos gastos comunes fueran gravados con este impuesto, sin que la parte demandada haya instado una eventual nulidad de esta cláusula por contravenir la legislación tributaria, todo ello, sin perjuicio de que, si a su derecho lo cree conveniente inste de la Administración si le asiste la devolución de las cantidades que pueda pagar a su juicio indebidamente en concepto de dicho impuesto.
-II-
De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada han de ser impuesta a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Segovia Rubio en nombre y representación de D. Simón y D. Lucio contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de mayo de 2005 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Cúmp lase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

