Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 7/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2006 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 50297310012006100007
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1578
Núm. Roj: STSJ AR 1578/2006
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE/
D. Fernando Zubiri de Salinas/
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/
D. Luis Fernández Álvarez/
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch/
D. Manuel Serrano Bonafonte/
Dª. Carmen Samanes Ara/
Zaragoza a ocho de noviembre de dos mil seis.
___________________________________
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 5/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 590/2005, dimanante de autos núm. 97/2003, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Daroca (Zaragoza), por ineficacia de testamento, en el que son partes, D. Alberto , D. Eusebio y D. Luis , representados por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y dirigidos por el Letrado D. Juan Ernesto Palacios, como recurrentes y como recurridos, D. Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Gracia Romero y asistido por el letrado D. Gregorio Entrena Lobo, y D. Blas y Dª. Verónica , D. Imanol , Dª. Isabel , D. Carlos Ramón , Dª. Marí Juana , D. Abelardo y Dª. Elena , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y dirigidos por el Letrado D. Rafael López Garbayo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Juberías Hernández, en nombre y representación de D. Julián y Dª María Consuelo , D. Imanol , Dª Isabel , D. Carlos Ramón , Dª. Marí Juana , D. Abelardo y Dª. Elena , presentó demanda de ineficacia de testamento otorgado por Dª. Rosa con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia que declarase: 'a) Ineficaz el testamento otorgado por Doña Rosa el 10/12/1964 ante el Notario de Zaragoza con residencia en Daroca D. Claudio Reig Verdú con número de Protocolo 54.- b) Subsidiariamente y para el caso de que el Juzgado estime que el testamento es válido y eficaz, declare que son los herederos testamentarios de la causante mis representados Don Julián , Doña María Consuelo , D. Imanol , Doña Isabel , Don Carlos Ramón , Doña Marí Juana , Don Abelardo y Dª Elena .- c) Condene en costas a los demandados si se opusieren a las pretensiones contenidas en esta demanda.'
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demanda y al adherente que comparecieron en forma, oponiéndose a la misma el primero, con base en los hechos y fundamentos expresados, suplicando dictase sentencia que desestimase la demanda interpuesta con condena en costas a la parte actora; oponiéndose también al escrito del interviniente adhesivo, D. Jose Pablo ; éste en su escrito, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tuviese por formulada intervención adhesiva, y previos los trámites legales dictase sentencia declarando ineficaz el testamento, mandando abrir la sucesión legal e, incluso, por economía procesal, acuerde declararlo heredero por los bienes troncales acreditados. Subsidiariamente, sin declaración de ineficacia del testamento, mande abrir la sustitución legal en cualquier de los modos propuestos al Fundamento Jurídico Sexto del escrito, con imposición de costas a los demandados si se opusieren a la apertura de la sucesión legal, con o sin declaración de ineficacia del testamento.
En fecha 30 de abril de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada se declara la validez del Testamento otorgado por Doña Rosa y se declara que son sus herederos Don Julián , Doña Verónica , Don Imanol , Doña Isabel , Don Carlos Ramón , doña Marí Juana , Don Abelardo , y Doña Elena en la totalidad de los bienes de la herencia a excepción de los troncales que se atribuyen en exclusiva a Don Jose Pablo .' Habiéndose solicitado aclaración de la sentencia, se dictó auto en fecha 24 de mayo del mismo año, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Dar lugar a la aclaración solicitada en el sentido de que en el fallo debe constar que los bienes troncales de abolorio se atribuyen en exclusiva a D. Jose Pablo .- En cuanto a las peticiones del interviniente adhesivo, no procede la aclaración solicitada, ya que se trata de cuestiones directamente relacionadas con el fondo del asunto dirimido en el procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto por la parte demandada y el adherente recurso de apelación, éste último renunció posteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Daroca, se opusieron la parte actora, impugnando también la resolución apelada, y la representación de D. Jose Pablo , pasando las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO que desestimando el recurso de apelación, y estimando el impugnación, que han sido interpuesto por las Procuradoras Sra. Sancho Arnal y Juberías Hernández, cada una en la representación que tienen acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta de abril de dos mil cinco por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daroca (Zaragoza), cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos en parte, en el único sentido de imponer a los demandados las costas de la primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos, imponiendo a los apelantes las costas causada por su recurso en esta alzada, sin costas por el contrario en el recurso de impugnación.'
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Laborda, actuando en nombre y representación de Don Alberto , Don Eusebio y D. Luis , presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso extraordinario por infracción procesal y simultáneamente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, y tenido por preparado lo interpuso basando el recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del artículo 675 del Código Civil por interpretar en forma ilógica, arbitraria, absurda o contraria a la Ley el testamento de la causante.- Segundo .- Por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1989 ó 2-9-1987 y concordantes sobre la interpretación del testamento.- Tercero.- Por infracción de los artículos 917 y 925 del Código Civil, por aplicarlos indebidamente.- Cuarto .- Por infracción del artículo 159 de la Ley aragonesa 1/1999 de Sucesiones por Causa de Muerte, aplicándolo erróneamente. Y el recurso extraordinario por infracción procesal lo basa en los siguientes motivos: Primero.- Por la causa Segunda del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218.1 de la Ley , al incurrir en incongruencia omisiva por no resolver sobre los motivos de apelación relativos a Indebido acogimiento de pretensiones del Interviniente Adhesivo; Falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción; y Falta de prueba de la existencia de bienes troncales. - Segundo.- Por la causa Segunda del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 207.3 y 222 de la Ley, al incurrir en infracción de la cosa juzgada.- Tercero .- Por la causa Segunda del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 209.4 de la Ley en relación con el artículo 394 de la misma, al efectuarse expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia pese a haberse acogido parcialmente las tesis de mis mandantes sobre cosa juzgada.
Las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo, que dictó Auto en fecha 6 de junio de 2006 , declarando la competencia de esta Sala para su conocimiento y emplazando a las partes.
Recibidas en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, se dictó en fecha 12 de julio de 2006 auto por el que se admitió a trámite, con voto particular, por razón de la cuantía, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por 20 días para impugnación, y verificada que fue dentro de plazo, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2006.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La causa de inadmisibilidad de los recursos que plantea la representación del interviniente adherido en su escrito de impugnación no puede ser estimada, por los mismos fundamentos que dieron lugar, en su momento, a la admisión de los recursos, dado que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, expresándose que no era determinable, por lo que tiene cabida en el supuesto del art. 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, de las Cortes de Aragón .
SEGUNDO.- Dos son los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandada frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que, desestimando el recurso de apelación a su vez deducido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, y estimando la impugnación formulada de contrario, confirmó la del Juzgado e impuso a la parte recurrente las costas del juicio en primera instancia, y las de su propio recurso de apelación.
Por una parte interpone recurso de casación, que funda en cuatro motivos de infracción legal y de jurisprudencia, y por otra hace uso del recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que la sentencia de que disiente ha infringido las normas que regulan su configuración.
Admitido que ha sido el recurso en cuanto al fondo, la Sala debe resolver cumpliendo lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado sexto dispone que 'Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia'.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
TERCERO.- El primer motivo de recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se fundamenta en la infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en incongruencia omisiva, por no resolver sobre los motivos de apelación relativos a: indebido acogimiento de pretensiones del interviniente adhesivo; falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción; y falta de prueba de la existencia de bienes troncales.
Para dar respuesta a la infracción denunciada es forzoso recordar que, con arreglo a lo establecido en el artículo 218 citado, 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. Y en los apartados siguientes, referidos a la motivación, se completa la exigencia de respuesta judicial en los siguientes términos: '2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Pero en el caso de autos la sentencia no incurre en el defecto denunciado: a) las cuestiones a que se refiere el recurrente no han sido olvidadas u obviadas por el Tribunal, sino que las ha tenido en cuenta, citándolas expresamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y explicando, siquiera sucintamente, las razones por las cuales no estima necesario entrar en un examen más pormenorizado; b) la necesidad de dar respuesta judicial a las pretensiones debidamente sustentadas por las partes en el proceso se concreta en la necesaria exhaustividad de los pronunciamientos, razonándolos debidamente, mas no requiere una amplia y detallada argumentación sobre todos ellos. Como recuerda constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible' -Auto de 22 de marzo de 2005 , y resoluciones que en él se citan-; c) de las cuestiones concretas que cita la parte recurrente en el desarrollo del motivo, dos son referidas al indebido acogimiento de las pretensiones del interviniente adhesivo y a la falta de prueba de la existencia de bienes troncales, y la relativa a la propia acción ejercitada por la demandante se centra en considerar que ha existido una falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción, lo que puede ser combatido en esta clase de recurso pero no mediante la denuncia de incongruencia del fallo: como se afirma en el mencionado Auto del Tribunal Supremo, 'nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 9 de abril de 1992, 6 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1998 )'.
Por todo ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se articula por la vía del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 207.3 y 222 de la ley , al incurrir en infracción de la cosa juzgada. Expone al desarrollar el motivo que la sentencia, tras acoger la existencia de cosa juzgada sobre la eficacia del testamento debatido, resuelve sobre el fondo como si no lo fuera, incurriendo en lo que la parte recurrente denomina una 'pirueta jurídica'.
De los preceptos mencionados, sería de aplicación al caso el artículo 222, apartado 4 , que regula la cosa juzgada material en su vertiente positiva o prejudicial, al afirmar que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Pero la sentencia recurrida no ha incurrido en el defecto señalado, por cuanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había estimado la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, y declarando la validez del testamento otorgado por Doña Rosa , seguidamente declaró quienes eran los herederos de aquélla conforme a su testamento, que reputaba válido y eficaz; y dado que la sentencia de la Audiencia ha confirmado este pronunciamiento, por lo que mal ha podido ignorar la doctrina relativa a la cosa juzgada y las normas que la regulan. Con independencia de ello, esta Sala entiende necesario hacer dos precisiones: a) los recursos se interponen contra las sentencias y resoluciones judiciales, en cuanto al fallo o parte dispositiva, y no contra los fundamentos de derecho que motivan la decisión; b) la decisión sobre la eficacia del testamento de Doña Rosa fue adoptada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Auto de 29 de julio de 2002 , recaído en resolución de un recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de Daroca dictado en expediente de declaración de herederos abintestato, expediente que tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria, en el que puede recaer una resolución que ponga fin a la cuestión allí debatida, en este caso la procedencia de declaración de herederos en caso de ausencia de testamento, pero que no produce el efecto de cosa juzgada, por lo que según el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 podría ser reproducida en un juicio declarativo, como lo ha sido en el proceso ordinario de que este recurso trae causa.
Por ello, el motivo decae.
QUINTO.- El tercer y último motivo de recurso por infracción procesal denuncia la infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 209.4 de la ley procesal, con relación al 394 de la misma, al efectuar expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, pese a haberse acogido parcialmente las tesis de la parte demandada, y ahora recurrente.
Empero, el motivo de recurso tampoco puede gozar de favorable acogida. Como mantiene la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Autos de 15 de febrero y 1 de marzo de 2005 , y según expresa dicción de éste último, 'alegada la infracción del art. 523 de la LEC de 1881 , referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a 'la condena en costas', que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 , pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas'.
Doctrina plenamente aplicable al caso de autos, en el que la razón de imponer las costas de la primera instancia ha venido determinada por la consideración de la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que inserta la decisión en la aplicación de criterios valorativos no revisables en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.
En definitiva, el recurso por infracción procesal ha de ser desestimado.
RECURSO DE CASACIÓN
SEXTO.- El recurso de casación que interpone la misma parte demandada se articula en cuatro motivos, que denuncian: la infracción del artículo 675 del Código Civil, sobre interpretación de los testamentos -motivo primero -; la infracción de doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan en el escrito de recurso, sobre la interpretación del testamento -motivo segundo-; la infracción de los artículos 917 y 925 del Código Civil, por aplicación indebida -motivo tercero -; y la infracción, por aplicación errónea, del artículo 159 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte, de las Cortes de Aragón.
Los dos primeros motivos van a ser objeto de examen conjunto, al venir referidos a una misma invocada infracción, cual es la interpretación del testamento de la causante, si bien resulta necesario advertir que, en rigor, todos los motivos de casación han de venir fundados en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, habiendo desaparecido el antiguo motivo de infracción de doctrina legal, de modo que el segundo motivo se ha admitido y va a ser examinado entendiendo que se trata de una argumentación complementaria en apoyo del primero.
SÉPTIMO.- Para la resolución del recurso de casación es preciso partir de los siguientes hechos, acreditados en las instancias:
Doña Rosa , estando casada con Don Antonio , otorgó testamento abierto ante el notario con residencia en Daroca Don Claudio Reig Verdú el día 10 de diciembre de 1964, cuyas cláusulas tercera y cuarta son del siguiente tenor literal: TERCERA.- Instituye y nombra por su único y universal heredero a su esposo D. Antonio , sustituyéndole fideicomisariamente por los parientes de la testadora, en línea descendente, con derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos, y el de acrecer en su caso. La testadora autoriza expresamente al fiduciario para disponer de los bienes, de cualquier clase y naturaleza, para el caso de necesidad, apreciada este solamente según conciencia. CUARTA.- Los sustitutos fideicomisarios se considerarán igualmente sustitutos vulgares para el caso que el instituido muera antes que la testadora o no quiera o no pueda aceptar la herencia.
Doña Rosa no tenía hijos al tiempo de otorgar dicho testamento, ni los tuvo posteriormente.
Don Antonio falleció el 19 de diciembre de 1992.
Doña Rosa no otorgó otro testamento que el citado, y falleció el día 3 de noviembre de 2000.
OCTAVO.- La sucesión de Doña Rosa se rige por la Ley de Sucesiones por causa de Muerte, de las Cortes de Aragón: Ley 1/1999, de 24 de febrero. Así resulta de la Disposición transitoria Primera de dicha ley .
En ella se contienen normas propias sobre la interpretación de los testamentos, artículos 90 y 101, normas que son directamente aplicables, sin necesidad de acudir al Código Civil , que constituye aquí derecho supletorio. Establece al efecto el artículo 1.2 de la Compilación que 'El Derecho Civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan'.
Conforme al artículo 90, Voluntad testamentaria, '1 . La sucesión testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente y libremente en testamento otorgado conforme a la Ley'. Y el artículo 101 previene, regulando la interpretación del testamento, que '1 . Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador o, si el testamento fuera mancomunado, la común de ambos testadores. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador o testadores según el tenor del mismo testamento'.
Pero el sentido de unas y otras normas es el mismo: la voluntad del testador es ley de la sucesión. Por ello procedente es buscar la voluntad de la testadora en este caso.
Al efecto es necesario recordar el criterio jurisprudencial, repetidamente mantenido, que proclama que la interpretación de los testamentos es facultad de los tribunales de instancia, y que sólo debe ser revisada en casación cuando se aprecie que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida es absurda, irracional o contraria a los criterios de la lógica. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , con cita de otras precedentes, la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley.
Por tanto se ha producido infracción, por aplicación indebida, de los preceptos del Código Civil que el recurrente cita como infringidos.
NOVENO.- En el caso de autos, es preciso buscar la voluntad de la testadora Doña Rosa , que quedó plasmada en el testamento autorizado por notario, y concretamente en las cláusulas que se han transcrito. Cláusulas que, debe afirmarse, no son un modelo de claridad en su expresión.
La voluntad de la testadora, a falta de elementos esclarecedores contenidos en el propio testamento, debe interpretarse a partir de los hechos relevantes que obran en el proceso: su edad, consta documentalmente que había nacido el día 29 de marzo de 1921, por lo que a la fecha en que testó tenía cuarenta y tres años cumplidos ; su estado civil, casada, pero no tiene hijos ni los espera, pues es hecho notorio que al tiempo de otorgarse el testamento de constante referencia era poco previsible que una mujer que no era madre quedase embarazada por primera vez a esa avanzada edad; no altera el testamento posteriormente.
Los términos en que se expresa la disposición testamentaria no conducen a la interpretación efectuada por el Tribunal de Apelación. En primer lugar, no es habitual utilizar, para referirse a sus hijos y nietos, la expresión 'los parientes de la testadora, en línea descendente'. Además, el nombramiento de un heredero fiduciario, con sustitución fideicomisaria configurada en la modalidad si aliquid supererit, pues quedaba a la conciencia del fiduciario disponer de la totalidad de los bienes de la herencia, constituiría una infracción de los derechos legitimarios de esos hipotéticos descendientes que, con arreglo a la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del testamento, tenían derecho a una cuota legitimaria de dos terceras partes de la herencia -artículo 30 del Apéndice Foral de 1925 -.
Sobre la interpretación del testamento efectuada en la sentencia recurrida, preciso es afirmar: a) que no cabe acudir a la exégesis de los artículos 917 y 925 del Código Civil para interpretar la voluntad de la testadora, siendo las normas citadas reguladoras de la sucesión intestada, es decir, para el caso en que el testador no ha expresado su voluntad mortis causa; b) que el artículo 917 regula la línea recta descendente, mas no la colateral, que tiene su propia normativa en los artículos 916 y 918 , y que también contempla la existencia de una línea descendente en el párrafo tercero de este último precepto; c) que el artículo 925 regula el derecho de representación dentro de la sucesión intestada en derecho común, y no es de aplicación en derecho aragonés, por existir normas propias, contenidas en los artículos 19 y siguientes de la Ley de Sucesiones por causa de Muerte, sobre la llamada sustitución legal, aplicable a la sucesión voluntaria y a la legal; d) que la relevancia que en la sentencia recurrida se atribuye al hecho de que la voluntad sobre la sucesión se declarase ante Notario, quien ostenta una función de asesoramiento a los otorgantes sobre la legalidad de sus disposiciones, es argumento que puede volverse en contra de la conclusión a que se llega en la sentencia impugnada, ya que el Notario no debería autorizar un testamento que podía infringir los derechos legitimarios y establecía gravámenes sobre éstos, más allá de los casos en que estaban autorizados en el artículo 31 del Apéndice foral entonces vigente.
DÉCIMO.- Las razones expuestas conducen a la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, e igualmente del tercero, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 917 y 925 del Código Civil . Como se ha expuesto en el precedente fundamento jurídico, tales preceptos regulan la sucesión llamada intestada en el derecho común, no siendo aplicables al caso, en el que existe testamento, cuya eficacia había sido reconocida en Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de julio de 2002 . Además, y como ya se ha expuesto, de los indicados preceptos sólo sería de aplicación en derecho aragonés el primero -pero no al caso de autos-, mientras que el segundo no lo es, por existir norma propia reguladora de una institución que hace las veces del derecho de representación en el Código Civil.
UNDÉCIMO.- El cuarto y último motivo de recurso denuncia como infringido el artículo 159 de la Ley de sucesiones aragonesa, por interpretación errónea.
En la sentencia de la Audiencia se hace aplicación del precepto, según cuyo párrafo primero , 'Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposición a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinación de quiénes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por Ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge'. Relaciona en su argumentación, contenida principalmente en el fundamento jurídico tercero, el precepto citado con lo dispuesto en el artículo 202 y siguiente de la ley citada, y éste con el artículo 925 del Código Civil , al que se ha hecho ya referencia, y concluye afirmando que han de heredar los primos de la testadora que han promovido la demanda, comprendidos dentro del cuarto grado -artículo 918 del Código -, tal como se razona en la sentencia del Juzgado.
Empero, en la sentencia recurrida no se aplica correctamente el artículo 159 citado. Se trata ésta de una norma encaminada a suplir la falta de claridad en la expresión de la voluntad del causante, de modo que sólo es de aplicación en aquello en que no se haya efectuado una clara designación de sucesor.
Para el caso, la sucesión -testamentaria, no se olvide- se defiere a favor de quienes serían llamados a la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo, en su caso, al cónyuge.
En el caso de la sucesión de Doña Rosa , su voluntad quedó expresada en el testamento de constante referencia: en la conciencia de que no tenía descendencia, y en la creencia fundada de que no llegaría a tenerla, como finalmente acaeció, instituyó heredero a su esposo, con sustitución fideicomisaria -en los términos ya relatados- a favor de sus parientes en línea descendente, con derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos, con lo que quería: a) evitar que los bienes de su herencia fuesen a integrarse en el patrimonio de su cónyuge, al fallecimiento de éste, y por eso le nombra heredero fiduciario; b) excluir a los parientes colaterales en línea ascendente, sus tíos; c) que fuesen sus primos quienes la heredasen, en los bienes que dejase, en su caso, el heredero fiduciario; y d) finalmente, el derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos operaría como instrumento de sustitución, de forma que los hijos de primos tendrían igualmente derecho a la herencia.
Así, la voluntad de la testadora expresada en el testamento e interpretada conforme a los razonamientos expresados hace innecesario acudir a la aplicación del artículo 159 de la Ley de Sucesiones aragonesa.
Por todas las razones expuestas, el recurso de casación ha de ser estimado.
DUODÉCIMO.- La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede la estimación parcial de la demanda formulada por la representación de los actores, toda vez que su pretensión de ineficacia del testamento no es atendible, y la de que se declare que sus patrocinados Don Julián , Doña María Consuelo , Don Imanol , Doña Isabel , Don Carlos Ramón , Doña Marí Juana , Don Abelardo y Doña Elena son los herederos testamentarios de la causante habrá de entrar en concurrencia con otros parientes colaterales por sustitución, en los términos expresados en los precedentes fundamentos jurídicos.
Finalmente, debe hacerse constar que la declaración de la sentencia de primera instancia, expresada en Auto de Aclaración de 29 de mayo de 2005 , y confirmada en la sentencia que es casada, según la cual 'los bienes troncales de abolorio se atribuyen en exclusiva a Don Jose Pablo ', no puede mantenerse, puesto que la sucesión troncal sólo es de aplicación a la legal en Aragón, artículos 201, 202, 211 y 212 de la Ley de Sucesiones , y en este caso estamos en presencia de sucesión voluntaria.
DÉCIMOTERCERO.- La aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina no hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias, pues de los precedentes argumentos se desprende la existencia de relevantes dudas de hecho y de derecho en el caso; y también la no imposición de las costas de los recursos extraordinarios, al ser estimado el recurso de casación.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por el Procurador Sr. Andrés Laborda en representación de D. Alberto , D. Eusebio y D. Luis .
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la citada representación, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 16 de noviembre de 2005 , que casamos y anulamos. En su lugar, y estimando en parte la demanda, declaramos que los actores Don Julián , Doña María Consuelo , Don Imanol , Doña Isabel , Don Carlos Ramón , Doña Marí Juana , Don Abelardo y Doña Elena son herederos testamentarios de Doña Rosa , en cuanto forman parte del grupo de parientes a los que se refiere el testamento; sin que haya lugar a hacer especial declaración sobre la sucesión de bienes troncales.
No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias, ni de las causadas en los recursos extraordinarios.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, anunciando Voto Particular el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
El Magistrado que suscribe formula el siguiente voto particular, sin perjuicio del pleno respeto al criterio mayoritario de la Sala, respecto de la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2006 en recurso de casación número 5 de 2006, y al amparo de lo establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, se discrepa de lo recogido en los Fundamentos de Derecho noveno a décimotercero, así como de los apartados 2 y 3 del Fallo ya que considera debió ser desestimatorio del recurso interpuesto, por los fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el testamento otorgado el día 10 de diciembre de 1964, por doña Rosa , se recogieron las cláusulas siguientes: 'TERCERA: Instituye y nombra por su único y universal heredero a su esposo D. Antonio , sustituyéndolo fideicomisariamente por los parientes de la testadora, en la línea descendiente, con derecho de representación a favor de los descendientes legítimos de los premuertos, y el de acrecer en su caso. (...) CUARTA: Los sustitutos fideicomisarios, se considerarán igualmente sustitutos vulgares para el caso de que el instituido heredero muera antes que la testadora o no quiera o no pueda aceptar la herencia (...)'
En interpretación de tales disposiciones testamentarias la sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, concluyó que la voluntad testamentaria manifestada era la de que fuera heredero el marido de la disponente, con sustitución fideicomisaria a favor de los parientes descendientes de la testadora. Y entendió asimismo que estos descendientes serían los sustitutos vulgares del esposo, en caso de premoriencia de éste respecto de su esposa testadora.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencias de 15 de diciembre y de 20 de diciembre de 2005 ) y de esta misma Sala (por ejemplo de 29 de septiembre de 2001 ó 11 de mayo de 2005 ), la determinación de los hechos y, entre ellos, de la interpretación del testamento, es cuestión que con carácter general queda fuera del ámbito que corresponde al recurso de casación. De modo que sólo en aquéllos casos en que por el Tribunal recurrido se haga una interpretación ilógica o contraria a la voluntad del testador, procede la alteración de sus conclusiones fácticas por parte del órgano que conoce del recurso de casación.
Partiendo de la anterior doctrina, en la sentencia recurrida no se observa que tenga lugar una interpretación incorrecta, en los términos expuestos, a los hechos planteados sino que, por el contrario, de la lectura del testamento se desprende la corrección de la interpretación efectuada por la Audiencia. Tanto en el empleo del lenguaje jurídico como en el uso habitual del idioma, cuando el testamento recoge la expresión de los términos 'parientes (...) en la línea descendiente' debe considerarse que sólo puede hacer referencia a aquéllos que descienden de la testadora, no a quienes son de otra línea distinta de la línea recta.
En lo jurídico, no cabe obtener otro resultado si se aplica la normativa prevista para definición de líneas de parentesco en los artículos 915 a 920 del Código Civil y, especialmente, en el artículo 916 , que distingue entre línea directa y línea colateral, definiendo la directa como 'la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra', mientras que la colateral la conceptúa como 'la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común'.
Y en el uso común del idioma, porque si la testadora deseaba que le heredaran, como se mantiene por la parte recurrida, los parientes colaterales desde el cuarto grado y su descendencia (primos y descendientes de primos) con exclusión de los colaterales de tercer grado y sus ascendientes (tíos y ascendientes de los tíos) lo habría expresado con mayor contundencia, porque lo que no parece admisible es que pudiera la testadora, con asesoramiento del Notario, nombrar herederos a los parientes en 'línea descendiente' si lo que quería decir era que heredaran los colaterales y sólo del cuarto grado (primos) y posteriores.
TERCERO.- Las anteriores conclusiones que conducen a la consideración final de que la herencia quedó deferida, como sustitutos vulgares por premoriencia del esposo, sólo a favor de los hijos y demás descendientes de la testadora, no se entienden desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrida respecto de las circunstancias que rodearon el otorgamiento del testamento y que, bajo pretensión de determinar cuál fue la voluntad que la causante quiso manifestar en realidad parecen indagar acerca del porqué de la formación de tal voluntad.
Así, el hecho de que la causante tuviera 43 años cuanto testó no permite considerar, como entiende la parte recurrida, que no pudiera pensar en su descendencia, ya que es edad en que es posible la concepción, además de que en 1964, fecha de otorgamiento del testamento, la limitación de los medios anticonceptivos de que se disponía dificultaba mucho más que en la actualidad la posibilidad de excluir, limitar o elegir el momento de la concepción.
Por otro lado, nada determina en contra de la literalidad del testamento el hecho también alegado de que la sucesión deferida a favor del esposo pudiera perjudicar la legítima de los hijos o descendientes, caso de haberlos. Ciertamente esta disposición podría haber supuesto tal perjuicio de la legítima en caso de que los hijos hubieran llegado a nacer, pero esta hipótesis de futuro no tenía porqué condicionar la disposición hecha a favor de descendientes, pues el posible perjuicio de la legítima no determina por sí sólo y de forma automática la nulidad inmediata del testamento, sino sólo en caso de impugnación por heredero afectado y no compensado de otro modo; como resulta de las disposiciones del art. 32 del Apéndice de Derecho Civil Foral de Aragón de 7 de diciembre de 1925 bajo cuya vigencia se otorgó el testamento.
Y tampoco es admisible en contra de lo antes expuesto la alegación fundada por el recurrente en la consideración de que la testadora, a la vista de las edades de sus tíos y de sus primos, decide excluir a los primeros y sustituir a los segundos, puesto que tal afirmación no resulta de lo recogido en el testamento ni de ningún otro dato aportado al procedimiento. Aunque se partiera de la tesis de la parte recurrente de que la expresión 'descendientes' se refería a la línea colateral, no se presenta motivo alguno que dé lugar a partir del cuarto grado y no del tercero como el originario de la descendencia.
CUARTO.- En conclusión de lo expuesto, se considera, por tanto, que la interpretación correcta de la cláusulas antedichas del testamento de doña Rosa es la de tener por hecho el nombramiento como heredero fiduciario al esposo, con sustitución de los hijos y demás descendientes, como sustitutos fideicomisarios en el supuesto de supervivencia del esposo y vulgares en caso de premoriencia del esposo. De modo que este testamento, válido y eficaz, excluyó de la herencia cualquier otro llamamiento que no fuera del esposo y de sus hijos y descendientes.
Al producirse el fallecimiento de la testadora no se daban ninguna de las circunstancias previstas en el testamento para que se produjera la delación a favor de concreto heredero, y la falta final de descendencia imposibilitó finalmente que se produjeran las sustituciones condicionales fideicomisaria o vulgar que se habían previsto.
Por ello, como estima la resolución recurrida, resulta de aplicación la previsión normativa de los artículos 202 y siguientes de la Ley Aragonesa 1/1999, de 24 de febrero de sucesiones por causa de la muerte y procede, en consecuencia, la apertura de la sucesión legal con el efecto también recogido en la sentencia objeto del recurso de quedar excluidos de la herencia los recurridos, en cuanto que son parientes del quinto grado por línea colateral.
En conclusión, es objeto de este voto particular expresar que, en contra del criterio de la Sala y respetando éste, no cabe estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la parte recurrida.
Voto Particular que firma el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch en Zaragoza a ocho de noviembre de dos mil seis.
