Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 7/2007, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 307/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 02003370012007100011
Núm. Ecli: ES:APAB:2007:38
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 307/06
S E N T E N C I A NUM. 7
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diecisiete de enero de dos mil siete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 635/05 de juicio de Separación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Diana contra Marco Antonio , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de enero de 2.007.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Diana contra su cónyuge D. Marco Antonio , DECRETO LA SEPARACIÓN LEGAL del matrimonio de ambos, y se establecen como definitivas las siguientes medidas: 1º La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, si bien ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2º Se establece como régimen de visitas que los hijos pasen en compañía de su padre los fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20 horas del domingo, así como los festivos no coincidentes con fines de semana de manera alterna desde la salida del colegio la víspera hasta las 20 horas del festivo. Así mismo, pasará con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad, eligiendo el padre su mitad correspondiente en los años pares y la madre en los impares. Se comunicará la elección al otro progenitor con al menos quince días de antelación.- Se deja al arbitrio de las partes fijar un día entre semana para que el padre pueda estar en compañía de sus hijos, el día que libra, que según dijo en sede de medidas provisionales era los lunes.- 3º La atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 a los menores y a la madre en cuya compañía quedan.- 4º Fijar una pensión alimenticia a favor de los hijos menores del matrimonio de doscientos cincuenta euros para cada uno de ellos, (500 euros para los dos) y durante los doce meses del año. Dicha pensión deberá ser ingresada por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta y entidad bancaria que designe la parte actora, actualizándose cada año conforme a las variaciones del coste de la vida, a tenor de los Índices de Precios al Consumo (IPC) que, para el conjunto nacional total, publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.- 5º El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al marido de 200 euros mensuales durante tres años, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta y entidad bancaria que designe la parte actora, actualizándose cada año conforme a las variaciones del coste de la vida, a tenor de los Indices de Precios al Consumo (IPC) que, para el conjunto nacional total, publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.- 6º El esposo seguirá haciendo frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.- 7º La disolución del régimen económico matrimonial.- 8º Sin especial pronunciamiento en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Palencia Urbán, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. José Mª Barcina Magro, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Mª Pérez Asensio, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de Diana y a la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero en nombre y representación de Marco Antonio .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Diana , recurso de apelación contra la sentencia que ha decretado su separación matrimonial respecto de Marco Antonio , centrando su discrepancia en tres cuestiones concretas: el plazo de vigencia y la cuantía mensual de la pensión compensatoria fijada, y la cuantía de la pensión de alimentos establecida en primera instancia como contribución del demandado al sostenimiento de los dos hijos del matrimonio que aun son menores de edad.
SEGUNDO.- En la sentencia se ha fijado la obligación de abonar pensión compensatoria durante tres años, en cuantía de 200 € mensuales. La recurrente considera que debe establecerse de forma vitalicia, o al menos durante 10 años, y en cuantía de 300 € mensuales.
Aunque puede darse por probado que la actora se ha dedicado básicamente durante el matrimonio, que se celebró el 24 de mayo de 1986, al cuidado de la familia, y solo puntualmente ha trabajado como cocinera en el negocio de bar del matrimonio, no por ello ha de entenderse que el recurso deba estimarse, puesto que la actora tiene una edad (40 años) que en modo alguno le impide acceder al mercado laboral, y tampoco la atención de sus hijos menores de edad (de 8 y 6 años) le impide trabajar, puesto que ya van al colegio y pueden hacer uso de los comedores escolares, como sucede en multitud de casos en la actualidad, ya que es habitual que ambos progenitores trabajen fuera de casa.
Descartada la procedencia de la pensión compensatoria vitalicia, puesto que no hay razones que aconsejen dar a la demandante el trato propio de quien no tiene capacidad para ganarse la vida, el establecer un período de adaptación demasiado largo para posibilitarle la incorporación al mundo del trabajo puede tener el efecto pernicioso de que deje pasar algunas oportunidades que puedan presentarsele, que no inicie de forma activa la búsqueda de una fuente propia de ingresos. Por eso, la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia no se considera inadecuada.
TERCERO.- Tampoco la cuantía de la pensión compensatoria fijada se considera inadecuada a la capacidad económica del demandado, teniendo en cuenta los gastos que ha de afrontar con los 2000 ó 3000 € de ingresos medios mensuales que obtiene de su establecimiento: ha de pagar el alquiler del local, de 545 € más IVA, el sueldo de una cocinera a tiempo parcial, la amortización de un préstamo de 1800 €, las facturas de electricidad, además de otros gastos que ha asumido, como la amortización de la vivienda familiar, que ocupan su esposa y sus hijos, y teniendo también en cuenta el hecho de que el actor habrá de buscarse una vivienda en la que vivir, al no hacerlo ya en la conyugal.
CUARTO.- En cuanto a la contribución al sostenimiento de los hijos, fijada en la sentencia apelada en 500 € mensuales, debe decirse que tampoco se considera escasa, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, y el hecho de que la demandante también tendrá que colaborar, con su trabajo, a sufragar sus gastos, considerando, además, que el hijo mayor de edad tiene un empleo y obtiene 900 € mensuales con los cuales ha de contribuir al levantamiento de las cargas familiares, tal y como dispone el art. 155 del Código Civil .
QUINTO.- Dada la materia sobre la que versa el recurso, siempre opinable, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diana contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006 en los autos de Separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecisiete de enero de dos mil siete.
