Sentencia Civil Nº 7/2007...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Civil Nº 7/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 458/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100064

Núm. Ecli: ES:APA:2007:268

Resumen:
03014370052007100064 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 7/2007 Fecha de Resolución: 10/01/2007 Nº de Recurso: 458/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

1

Rollo 458/B/2006 Sección 5ª A.P.

SENTENCIA NÚM. 007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diez de enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 666/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. SEIS de DENIA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Silvio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Ángel Bravo Borrell, y como apelada la parte actora D. Jesús , representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez con la dirección del Letrado D. Juan Bernardo Pérez. No habiéndose personado Dª María Dolores , representada en primera instancia por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y dirigido por el Letrado D. Alberto Tur Cruañes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. seis de Denia en los referidos autos , tramitados con el núm. 666/2003, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Martí en nombre y representación de Jesús contra Dª María Dolores representado por el Proc. Sr. Llobell y D. Silvio representado por el Proc. Sr. Giner, debo condenar y condeno a Dª María Dolores y D. Silvio a que abonen solidariamente al actor la suma de 3005,06 euros más el interés legal de la citada cantidad desde el día 9 de diciembre de 2003. Debo condenar y condeno a María Dolores a que abone al actor la suma de 5731,39 euros más el interés legal de la citada cantidad desde el día9 de diciembre de 2003. Con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 458-B/06 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 09 de Enero de 2.007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por los codemandados. Comenzando por el recurso interpuesto por Dª María Dolores, de la cantidad a la que es condenada en sentencia , sólo admite adeudar la cuantía de 2.404,05 euros, que corresponde a las mensualidades pendientes de pago, desde la fecha del contrato de arrendamiento firmado por ella.

No podemos compartir los argumentos expuestos en el recurso, y a tal efecto, debe recordarse el criterio judicial en relación con la firma de documentos (TS, S 19.05.1973 ) de que es doctrina constante la de que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido , salvo prueba en contrario (AP Palma de Mallorca, S 11.03.1975, que cita las del TS de 24.10.1959 y 19.05.1973 ), de manera que debe entenderse (T.S., S 29.10.1996 ) que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma. Doctrina que aplicada al caso de autos, nos lleva a desestimar el motivo de impugnación. En efecto, la demandada reconoce la firma en los documentos nº 3 y 4 aportados junto con la demanda. En dichos documentos se reconoce adeudar las cantidades que se reclaman en la demanda , descontando el actor las cantidades abonadas por ella, con posterioridad a la firma de los citados documentos. También admite que ocupó la vivienda durante las fechas de las que se deriva la reclamación , y aunque formalmente no ostente la condición de arrendataria, no discute que haya disfrutado del uso de la vivienda y por este uso y disfrute está obligada a satisfacer el pago de las rentas.

Por lo expuesto, debemos de rechazar el motivo del recurso referido a la imputación del pago , que parcialmente ha realizado la codemandada, y que el actor ha imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 1174 Código Civil , a las deudas vencidas.

SEGUNDO.- Discrepa en segundo lugar, de la imposición de costas de primera instancia, pues considera que infringe lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la estimación parcial de la demanda. En la demanda se ejercitaban dos peticiones: la primera la condena solidaria de los codemandados al pago de 3.005,06; y la segunda la condena a Dª María Dolores por importe de 7.540,44 euros. La primera petición fue estimada íntegramente por el Juzgador de instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 corresponde imponer las costas procesales solidariamente junto con el otro codemanadado. Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión hemos de compartir el criterio expuesto por el recurrente, pues la Sentencia de instancia no se ajusta a las claras previsiones del actual artículo 394 L.E.C. que sigue el principio inspirador de esta materia acogido por la Ley 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/1984 , de 6 de agosto, y que no es otro que el del vencimiento objetivo. En este caso la estimación no ha sido total, sin que podamos compartir el criterio del Juzgador expuesto en el fundamento jurídico tercero, pues no se puede considerar una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda la reducción de 1.809,05 euros, del total pedido que ascendía a 7.540 ,44, que representa la disminución casi de una tercera parte de la totalidad de la cuantía reclamada, aún cuando se trate de una sola partida. En conclusión tratándose de una estimación parcial de la demanda, la imposición a la demandada, por la modificación que representa del principio general de que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ha de ser razonada debidamente la imposición a una de las partes, supuesto que no se ha realizado en el presente supuesto, pues no se aprecia temeridad o mala fe.

TERCERO.- Por parte del codemandado D. Silvio muestra su disconformidad en el recurso respecto a la condena impuesta, argumentando que carece de soporte legal al no haber sido parte en el reconocimiento de deuda , fundamento de la condena a la codemandada, ni se puede deducir de las manifestaciones de ésta y de las del arrendador, que por su interés en el asunto , restan credibilidad a su testimonio.

Reitera los mismos argumentos defensivos expuestos en primera instancia, referidos al abandono de la vivienda en el mes de mayo de 1999.

Respecto al primer motivo de impugnación, no tiene razón el apelante cuando afirma que la deuda reclamada se sustenta exclusivamente en el reconocimiento de deuda , puesto que como se relata en la demanda, las cantidades reclamadas derivan del contrato de alquiler de fecha 1 de abril de 1996, del que era parte como arrendatario, el hoy codemandado. Mantiene que dejó la vivienda en mayo de 1999, y que por tanto no adeuda la cantidad reclamada, sin embargo la desocupación es necesario que la misma resulte debidamente acreditada, pues, en otro caso, el arrendatario deberá soportar las consecuencias adversas de su falta de probanza. En este caso , no ha aportado ninguna prueba que permita justificar sus alegaciones.

Hemos de partir que , aún cuando no haya sido parte en el reconocimiento de deuda, al no aparecer su firma, su responsabilidad deriva del propio contrato de arrendamiento en el que figura como arrendatario, y según doctrina reiterada no se permite dejar el cumplimiento de lo pactado al arbitrio de una de las partes contratantes. Por lo tanto se impone al arrendatario, que no consta que haya resuelto el contrato hasta febrero de 2000, la condena al pago de las rentas que debe percibir el arrendador, que mantiene su obligación de pago del precio arrendaticio. Obligación, que según reiterada jurisprudencia , se mantiene como imperativa y de cumplimiento coactivo (S.T.S. 30 noviembre 1992; 21.1.1996 ; 13.2. de 1996 ). Obligación pura es exigible según las previsiones del contrato y ha de cumplirse de forma inmediata o dentro del plazo pactado, sin necesidad de intimación del arrendador. Así se deriva del contrato de alquiler firmado por él de fecha 1 de abril de 1996, que pese a lo manifestado en la alegación quinta del recurso, se incluía en la última cláusula el pago del arrendamiento y de la comunidad en los siete primeros días de cada mes.

En segundo lugar, muestra su disconformidad con la condena a las costas procesales, argumentando que la estimación de la demanda respecto a él, ha sido parcial al haber sido condenado a sólo a una de las pretensiones de la demanda, concretamente a la cuantía de 3.005,06 euros. Motivo que tampoco puede ser estimado , dado que la demanda ha sido estimada íntegramente en cuanto a la petición de condena de D. Silvio, reflejada en el primer apartado del suplico, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía imponerle las costas de primera instancia, respecto a la cuantía a la que ha sido condenado, solidariamente con la otra codemandada.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado por Dª María Dolores y por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas derivadas de esta alzada. La desestimación del recurso interpuesto por el otro codemandado y confirmación de la resolución de instancia, deriva el pronunciamiento sobre costas por aplicación de los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Silvio, representada el procurador D. Vicente Miralles Morera, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Dolores, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº Seis de Denia de fecha 26 de enero de 2006, en las actuaciones que dimana el presente rollo, debemos revocar la citada Resolución únicamente en lo relativo a la imposición de las costas impuestas a la codemandada Dª María Dolores, y referida a la condena por la cantidad de 5.731 ,39 euros , confirmando los demás pronunciamientos de dicha Resolución. En consecuencia corresponde a la parte apelante que ha visto rechazado su recurso el pago de las costas causadas en esta instancia, y sin hacer expresa imposición a la otra parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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