Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 50297310012007100004
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:370
Núm. Roj: STSJ AR 370/2007
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Fernando Zubiri de Salinas
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Luis Fernández Álvarez
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch
Dª. Carmen Samanes Ara
En Zaragoza a veinticinco de junio de dos mil siete.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 4/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 442/2005, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 630/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Quince de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª. Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Ayerra Duesca y dirigida por el Letrado D. Miguel A. Sánchez Viscor, y como recurrido D. Juan Manuel, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Humberto, representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistido por el letrado D. Mario M. Alemán Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. José Salvador Alamán Forniés, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó ante la oficina de registro y reparto del Decanato demanda de juicio ordinario, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº Quince de Zaragoza, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó interesando: '1.- La declaración judicial de herederos abintestado de D. Humberto de los siguientes parientes colaterales, de tercer y cuarto grado, y de las siete cuotas hereditarias: - Miguel Ángel, - Hugo, - Jose Enrique, - Benito y Sara como hijos y herederos de la cuota hereditaria de su madre fallecida Luz, - Jose Manuel, - Cristina y - Juan Manuel. 2.- La intervención judicial del caudal hereditario de D. Humberto, con devolución por parte de Dª Cecilia del dinero del fallecido cobrado indebidamente más los intereses legales durante el tiempo que lo haya disfrutado, depositándolo bien en la cuenta de consignaciones de este Juzgado o bien en la propia entidad bancaria BBVA. 3.- La nulidad de la escritura del acta de declaración de heredera abintestado otorgada por Dª Cecilia, respecto de D. Humberto. 4.- La nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada por Dª Cecilia respecto de D. Humberto. Y se dicte Sentencia estimatoria con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada, quién dentro de plazo presentó el oportuno escrito de contestación, oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando sean desestimados la totalidad de los pedimentos reflejados en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Una vez celebrada la comparecencia prevista en la ley, se señaló para el acto del juicio el día 11 de abril de 2005, que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, dictándose sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alamán Forniés en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dª Cecilia, debo declarar y declaro herederos abintestato de D. Humberto, a D. Miguel Ángel, D. Hugo y D. Jose Enrique (hijos de su hermano Juan Luis); a D. Benito y Dª Sara (hijos de la hija fallecida de Juan Luis, Luz); a D. Jose Manuel y Dª Cristina (hijos de su hermano Pedro) y a D. Juan Manuel (hijo de Alonso) y de las siete cuotas hereditarias referidas, y asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura del Acta de Declaración de Herederos Abintestato otorgada por Cecilia respecto a D. Humberto, de fecha 15 de enero de 2004 ante el Notario de Zaragoza D. Enrique Velilla Esteban, y debo ordenar y ordeno a Dª Cecilia a la devolución del dinero del fallecido cobrado indebidamente, más los intereses legales, a sus herederos. Todo ello sin imposición de costas.'
TERCERO.- La Procuradora Sra. Ayera Duesca presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, remitiéndose los autos a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma, y tras los trámites legales se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Cecilia, debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con condena en costas a la parte apelante'.
CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Ayerra Duesca, actuando en nombre y representación de Dª.
Cecilia, presentó escrito preparando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia anterior, recayendo auto por el que se rechazaban los mentados recursos, formulándose queja que fue estimada por esta Sala, y una vez admitidos dichos recursos formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el
artículo 477.2.3º de la LEC y 2 y 3 de la Ley 4/2005 de 14 de junio sobre la Casación Foral Aragonesa, por infracción del
artículo 216.1 de la
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó auto en fecha 19 de abril de 2007 por el que se admitió a trámite el recurso en cuanto a los motivos primero, segundo parcialmente y sexto, y conferido traslado del escrito de interposición por el plazo de veinte días a la parte recurrida, ésta formalizó escrito de oposición, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio del presente año.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernández Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada solución del recurso de casación formulado es útil consignar de forma previa los siguientes datos de hecho:
-D. Humberto y Dª Cecilia (posteriormente modificó sus apellidos y pasó a llamarse Dª Cecilia) contrajeron matrimonio el día 6 de septiembre de 1958 en Fuenterrabía (Guipúzcoa), de cuya unión no tuvieron descendencia.
-Tras varios años de convivencia conyugal, pasaron a vivir separados. Según la certificación del padrón municipal del Ayuntamiento de Madrid D. Humberto en la renovación de 1975 figura con domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, izda, donde vivía con su hermano, D. Pedro, y la hija de éste, Dª Cristina. En el padrón de 1981 y en el de 1986 continuó en el mismo domicilio, y desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que causó baja por defunción, aparece empadronado en Zaragoza, en la residencia para personas mayores sita en la C/ Asín y Palacios, nº 9, 1º.
- Los cónyuges D. Humberto y Dª Cecilia antes de separarse vivían en la C/ DIRECCION001, nº NUM002, de Madrid, en unión de los padres de ésta, y tras la separación la Sra. Cecilia continuó en el mismo domicilio, donde sigue viviendo en la actualidad.
- En fecha 30 de septiembre de 1983, D. Humberto y Dª Cecilia, que ya llevaban varios años separados, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que cambian el régimen matrimonial de gananciales por el de separación de bienes y expresan que carecen de bienes comunes; asimismo, dicha escritura recoge los diferentes domicilios de ambos esposos.
- D. Humberto falleció en Zaragoza el 25 de junio de 2003 sin haber otorgado testamento, y por acta de notoriedad de fecha 15 de enero de 2004 Dª Cecilia fue declarada única heredera abintestato de su esposo, declaración de herederos que se impugna en el presente juicio ordinario.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza, que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, acuerda, entre otras cosas, la nulidad de la escritura de 15 de enero de 2004, por la que se declara única heredera abintestato del causante D. Humberto a su viuda Dª Cecilia, y frente a ese pronunciamiento se alza la recurrente en casación aduciendo infracción del art. 216.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, toda vez que, en su opinión, no se dan los requisitos precisos para excluir el llamamiento en favor del cónyuge viudo.
El mentado precepto de la Ley de Sucesiones Aragonesa dispone que el llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar, entre otros supuestos, si al fallecimiento del causante 'estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente', radicando la cuestión litigiosa en dilucidar si en el supuesto de autos se dan o no los requisitos exigidos por el transcrito inciso para que no tenga lugar la llamada sucesoria del cónyuge viudo.
Esta norma no constituye una novedad legislativa, toda vez que recoge lo establecido en el artículo 945 del Codigo Civil, tras la modificación operada por la ley estatal 11/1981, de 13 de mayo; los debates parlamentarios con ocasión de dicha reforma de 1981 ponen de relieve que se buscó una fórmula que por un lado reconociese efectos sucesorios a la separación de hecho y por otro tuviese en cuenta que ésta es propicia a situaciones de variada naturaleza; con el texto aprobado se pretendía evitar las dudas que la separación de hecho es susceptible de provocar, dada la propia ambigüedad de la situación, propicia a equívocos de variada naturaleza y a los distintos matices o grados con que puede aparecer configurada en la realidad.
Se exige que al tiempo del fallecimiento los cónyuges estén separados de hecho por mutuo acuerdo y que esa separación conste fehacientemente, con lo que se trata de excluir de la norma aquella separaciones de hecho impuestas unilateralmente por uno de los cónyuges, así como las propicias al equívoco y a las dudas, pues la exégesis de los dos requisitos trascendentales ('mutuo acuerdo' y 'fehacientemente') debe realizarse de una manera finalista y acorde con la realidad social, y así la exigencia de que la separación de hecho conste de manera fehaciente no requiere necesariamente constancia documental, sino que basta con que en el juicio haya prueba que la acredite sin lugar a dudas.
Pues bien, de la prueba practicada resulta que la mujer consintió desde el inicio la separación de hecho, que los esposos vivieron separados durante más de veinticinco años, y que cuando ya llevaban unos ocho años en domicilios distintos, sitos ambos en Madrid (D. Humberto vivía con su hermano y Dª Cecilia vivía con sus padres) procedieron a regular, de mutuo acuerdo y en escritura pública, esa situación de cara al futuro, a cuyo fin otorgaron las capitulaciones matrimoniales de fecha 30 de septiembre de 1983.
En dicha escritura de capitulaciones matrimoniales los cónyuges hacen constar que ambos viven en domicilios distintos, D. Humberto en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, y Dª Cecilia en la C/ DIRECCION001, nº NUM002 (separación personal), y 'que carecen de bienes comunes', lo cual significa que en dicha fecha ya habían llegado a un acuerdo de liquidación del régimen de sociedad de gananciales, sistema al que estuvieron sujetos desde la celebración del matrimonio, el 6 de septiembre de 1958, y como esa situación de separación de hecho va a continuar en el futuro, proceden, tras el reparto de mutuo acuerdo de los bienes comunes, a sustituir el sistema de gananciales por el de absoluta separación de bienes, estableciendo que 'pertenecerán a cada uno de los cónyuges con carácter privativo todos los bienes y derechos que adquieran en el futuro por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, igualmente sus frutos, intereses, rentas o productos y los rendimientos o beneficios de su trabajo o actividades profesionales o de cualquier otra índole', y que podían actuar 'libremente para adquirir, poseer y enajenar los que en lo sucesivo entren en sus respectivos patrimonios'.
Si los cónyuges tras vivir en domicilios distintos al menos desde 1975 proceden a otorgar en 1983 escritura de capitulaciones matrimoniales en la que hacen constar que carecen de bienes comunes, lo cual supone una previa liquidación de la sociedad de gananciales de mutuo acuerdo, y pactan de cara al futuro el sistema de absoluta separación de bienes, dado que la separación personal va a continuar, es llano que nos encontramos ante una separación de hecho de mutuo acuerdo que consta de manera fehaciente.
Cuando D. Humberto y Dª Cecilia otorgan la mentada escritura de capitulaciones matrimoniales están efectuando una declaración de voluntad expresa, de la que se desprende de forma clara e inequívoca que uno y otro están de acuerdo con la separación de hecho: viven en domicilios distintos, han procedido previamente al reparto de los bienes comunes y pactan para el futuro el régimen de absoluta separación de bienes.
TERCERO.- Se aduce por la recurrente infracción del principio 'standum est chartae' recogido en el artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en relación con el 216.1 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, alegando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 30 de septiembre de 1983 se pactó la separación de bienes, pero no la separación de hecho de los cónyuges.
A este respecto conviene recordar lo expresado en la sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2003, en la que se dijo lo siguiente:
"Para interpretar adecuadamente el sentido del principio aragonés 'standum est chartae', es fundamental tener en cuenta su propio origen histórico; este se encuentra sobre todo en la Observancia 16ª De fide instrumentorum, que dice así, : ' El Juez debe estar siempre a la carta, y juzgar según lo que se contiene en ella, salvo que se contenga algo imposible o contrario al derecho natural' (Iudex debet stare semper et iudicare ad cartam y secundum quod in ea continetur, nisi aliquid impossibile vel contra ius naturale continetur in ea); el significado de dicho texto es que el Juez debe atenerse a la voluntad consignada en la carta, y también mandan al Juez que esté a la carta la Observancia 6ª, De confessis, y la 24ª, De probationibus faciendis cum carta; pues bien, ninguna de estas tres Observancias contiene norma alguna de interpretación y ninguna de ellas tiene nada que ver con la Observancia 1ª, De equo vulnerato, que versa sobre la interpretación de la ley; se refieren a documentos (cartas), no a leyes, y tratan de la eficacia de la voluntad en ellos consignada, no de su interpretación.
La Observancia 16ª establece (expresado en lenguaje moderno) el principio de autonomía de la voluntad, que surge como una reacción frente al sistema de contratos típicos, así como frente a la tendencia de colmar las lagunas positivas del derecho aragonés con el derecho supletorio, proclamando la supremacía de la voluntad sobre éste, lo que supuso la supresión de sus prohibiciones, y en general de sus reglas imperativas, que no se aplican en Aragón más que para suplir las lagunas de la voluntad; aparece así la 'charta' como expresión de la voluntad de los otorgantes para moldear a su arbitrio las relaciones entre particulares, con el límite de que no se establezca algo de imposible cumplimiento o contrario al Derecho natural.
No obstante, los fueristas (siglos XVI al XVIII) también atribuyeron al principio 'standum est chartae' un valor interpretativo; fue corriente la creencia de que dicho apotegma vedaba la interpretación extensiva, prohibición que los autores trataban de salvar ampliando las posibilidades hermenéuticas del documento.
Con ocasión del Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880, en el cuestionario enviado a los asistentes se hallaba el tema de si debía mantenerse el principio 'standum est chartae', como si este fuera sólo una regla de interpretación; en el curso de los debates se aclaró el sentido genuino del apotegma (sobre todo gracias a la intervención de Joaquín Costa), negándose a la Observancia 16ª, con razón, cualquier valor o función interpretativa; desde entonces el principio 'standum est chartae' se entiende en la doctrina únicamente como expresión de la libertad de pactar, rechazándose su aplicación como regla de interpretación.
En la jurisprudencia, si bien diversas sentencias ordenan atenerse al sentido literal del documento, sin darle interpretación extensiva (sentencias de la Audiencia de Zaragoza de 5 de marzo de 1892, 6 de abril de 1894, 7 de julio de 1898, etc.), sin embargo, cuando las palabras son contrarias a la intención del otorgante u otorgantes, el Tribunal sigue un camino distinto (sentencias de la Audiencia de Zaragoza de 31 de marzo de 1882, 27 de diciembre de 1899, 2 de abril de 1904, etc.); en este mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1935, la cual señala que el principio standum est chartae, 'piedra angular de la legislación aragonesa, aún en el supuesto de que contenga, no solo una consagración del principio de la libertad de pacto, sino también un criterio hermeneútico, en modo alguno impone una sumisión ciega a la letra del documento, con postergación de los demás factores que pueden y deben tomarse en consideración para fijar el verdadero contenido de las declaraciones de voluntad, como así lo viene reconociendo los más autorizados fueristas cuando sostienen que no se debe estar a la letra (litterae) sino a la carta (cartae), esto es, al contenido de todo el documento', y bajo el Apéndice de Derecho foral de Aragón, aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 1925, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1952 atribuye a los tribunales 'la función interpretativa sin restricciones'.
Por último, esta Sala tiene declarado que 'la necesidad de estar a la carta no excluye la interpretación del contenido del documento, precisamente para alcanzar la voluntad real de los que la otorgaron' (sentencia de 5 de octubre de 1998).
En suma, el principio 'standum est chartae' no encierra una limitación de las posibilidades hermenéuticas del documento, prevaleciendo, en su caso, sobre el sentido literal de las palabras la verdadera voluntad del declarante o declarantes'.
Aclarado esto, es de señalar que la escritura notarial de fecha 30 de septiembre de 1983 no se limita a sustituir el régimen matrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, si no que va más allá. En esa fecha los cónyuges vivían en domicilios distintos desde 1975, por lo que la mentada escritura se limitó a constatar la separación de hecho que en la vida real se daba, consignando en ella los respectivos domicilios, el de D. Humberto en la calle DIRECCION000 (con su hermano) y el de Dª Cecilia en la C/ DIRECCION001 (con sus padres), y como ya habían llegado a un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, se limitaron a expresar que carecían de bienes comunes; por último, como dicha separación personal iba a continuar, estando ambos de acuerdo en ello, procedieron a pactar para el futuro el régimen de separación de bienes, de forma que pusieron fin a todo lo que antes tenían en común (separación personal y patrimonial), lo que nos sitúa ante una separación de hecho de mutuo acuerdo que consta de manera fehaciente, separación que se prolongó hasta el fallecimiento de D. Humberto en fecha 25 de junio de 2003.
Para entender que la separación tiene lugar de mutuo acuerdo no se precisa de ninguna expresión determinada, de la utilización de una fórmula concreta, como por ejemplo decir que los cónyuges convienen la separación de hecho o que conceden a los capítulos que otorgan la cualidad de separación libremente consentida, u otra similar que contenga literalmente el término separación, sino que basta con que se pueda deducir, como voluntad real y efectiva, que están consintiendo la separación de hecho (consistente en el cese de la convivencia conyugal), sin que sea necesario que se contenga expresamente dicho término. Es más, el mutuo acuerdo no exige constancia documental. El documento facilitará la prueba, pero aquel puede ser tácito, o sea derivado de actos concluyentes ('facta concludentia'). En suma, el recurso de casación entablado debe ser desestimado.
CUARTO.- Los otros dos motivos de impugnación admitidos a examen por esta Sala se fundan en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 218 de la misma), aduciendo el recurrente que la resolución de instancia incurrió en motivación insuficiente y en incongruencia.
En cuanto al primer extremo, reiteradamente viene admitiendo el Tribunal Supremo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso fáctico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, si permiten conocer los elementos fácticos y jurídicos esenciales que fundamentan la decisión jurídica (véase las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 12 de junio de 2000, 25 de mayo, 4 de junio y 15 de octubre de 2001, 1 y 28 de febrero, 3 de mayo, 13 de junio, 9 y 26 de julio y 4 de noviembre de 2002, 17 de junio de 2004, 31 de marzo de 2005, así como las sentencias del Tribunal Constitucional 146/90, de 1 de octubre, 27/92, de 9 de marzo, 116/93, de 20 de mayo, 91/95 de 19 de junio, entre otras).
Pues bien, en el caso de autos la sentencia recurrida expresa de modo claro la fundamentación fáctica, y a partir de ahí formula la argumentación jurídica que le lleva a la desestimación del recurso de apelación formulado por la demandada, siendo de reseñar que la motivación, en lo que afecta a la cuestión fundamental, es amplia y exhaustiva, y en cuanto a los demás aspectos planteados resulta suficiente, por lo que cumple las exigencias legales contenidas en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aduce, asimismo, la recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia respecto del derecho de usufructo del cónyuge viudo. En cuanto a este extremo, nos encontramos con que ni el actor, ni la demandada por vía de reconvención, han formulado pretensión alguna relativa al usufructo viudal, por lo que, a la vista del acotamiento efectuado, no cabe pronunciarse sobre dicho derecho, tal como señala acertadamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ahora bien, si la mentada materia es ajena al objeto del proceso, tal como quedó delimitado por las partes, es llano que tampoco cabe efectuar pronunciamiento alguno que presuponga la extinción del usufructo viudal, so pena de incurrir en incongruencia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que las sentencias deben ser 'congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', por lo que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, y otro, la parte dispositiva de la resolución judicial, consistiendo el vicio de incongruencia en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, bien porque concede aquél más o cosa distinta de lo pedido, bien porque omite resolver sobre alguna de las pretensiones formuladas (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio y 30 de diciembre de 2002, así como las sentencias del Tribunal Constitucional 311/1994, de 21 de noviembre, 11/97, de 27 de enero, y 169/2002, de 30 de diciembre, entre otras).
Pues bien, resulta que el Sr. Juan Manuel pide en su demanda la intervención judicial del caudal hereditario (medida cautelar de la que luego desiste), la nulidad de la escritura de declaración de herederos abintestato de D. Humberto a favor de Dª Cecilia, la nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada por la Sra. Cecilia y la declaración de herederos abintestato de D. Humberto a favor de diversos parientes colaterales, de tercer y cuarto grado, y sin embargo la sentencia del Juzgado, la cual fue confirmada íntegramente en apelación, va más allá, pues no sólo se pronuncia sobre dichos extremos, sino que además ordena a Dª Cecilia que devuelva el dinero del fallecido, más los intereses legales, a sus herederos, petición que nadie formuló y que requiere, en caso de discrepancia entre las partes, como aquí ocurre, de un previo pronunciamiento de extinción del derecho de usufructo, tema que nadie planteó en momento procesal oportuno.
Por lo tanto, la sentencia de instancia incurre en falta de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues otorga más de lo pedido (incongruencia por ultra petitum), infringiendo las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la exigencia legal de congruencia establecida en el art. 218.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a la anulación parcial del fallo de instancia.
QUINTO.- A la vista de lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la mentada Ley Procesal Civil, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por los recursos formulados ante esta Sala, y tampoco procede efectuar expresa imposición de las causadas en la apelación, toda vez que se anula parcialmente el fallo de instancia.
Fallo
Que conociendo del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Procuradora Dª Nuria Ayerra Duesca, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 16 de noviembre de 2005, debemos declarar y declaramos:
1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la citada representación.
2. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, y en su consecuencia se anula parcialmente, por vicio de incongruencia, el inciso final del fallo de instancia, quedando éste redactado así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alamán Forniés en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dª Cecilia, debo declarar y declaro herederos abintestato de D. Humberto, a D. Miguel Ángel, D. Hugo y D. Jose Enrique (hijos de su hermano Juan Luis); a D. Benito y Dª Sara (hijos de la hija fallecida de Juan Luis, Luz); a D. Jose Manuel y Dª Cristina (hijos de su hermano Pedro) y a D. Juan Manuel (hijo de Alonso) y de las siete cuotas hereditarias referidas, y asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura del Acta de Declaración de Herederos Abintestato otorgada por Cecilia respecto a D. Humberto, de fecha 15 de enero de 2004 ante el Notario de Zaragoza D. Enrique Velilla Esteban'.
3. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias, y tampoco en cuanto a las causadas por los recursos ante esta Sala.
Devuélvanse las actuaciones a la referida sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
