Última revisión
08/01/2008
Sentencia Civil Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 454/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 454/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 469/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 7/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 8 de Enero de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 469/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. y la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Enero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. y SANTA LUCÍA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.909,89 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago; y debo absolver y absuelvo a Santa Lucía, S.A., de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. las costas causadas en el presente procedimiento, salvo las ocasionadas a la demandada absuelta, que serán a cargo de la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes, oponiéndose al recursos la actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora Zurich reclama al amparo del artículo 43 LCS la indemnización satisfecha por el siniestro ocurrido en el local asegurado destinado a video club el 31 de mayo de 2005 por vertido de agua y lo hace frente a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Santa Lucía, y la compañía de aguas de Barcelona.
La sentencia absuelve a la primera por entender que no ha existido responsabilidad de la Comunidad asegurada y condena a la segunda porque, ocurrido el siniestro tras haberse dado de alta un nuevo suministro y no estar acreditado que existiera un error en el croquis de la batería de contadores, la compañía de aguas debe responder de los daños irrogados a su asegurado y satisfechos a éste por Zurich.
El recurso interpuesto por la codemandada condenada cuestiona la valoración de la prueba. Niega su responsabilidad. Insiste en que su operario se limitó a efectuar una conexión previa solicitud del usuario que es quien indica el piso o local al que debe darse nuevo suministro y lo efectuó conforme al croquis existente en el cuarto de contadores. Sostiene que no existe obligación ni facultad de comprobar la instalación anterior que debió ser controlada por un instalador autorizado que es el responsable del siniestro y así lo ha corroborado su empleado que ha declarado como testigo.
SEGUNDO.- Como recoge la sentencia recurrida, acreditada la relación de causalidad entre la acción u omisión imputable al operario de la compañía de aguas y el daño sufrido por el asegurado en Zurich, esto es la existencia de un claro nexo de causalidad entre la conducta y la producción del siniestro, incumbe a la recurrente -por mor de la inversión de la carga de la prueba- acreditar de forma cumplida que la manipulación efectuada por su empleado en las conexiones de agua existentes en la finca se realizó observando toda la diligencia precisa y exigible, atendidas las circunstancias del caso concreto, para evitar cualquier perjuicio en bienes ajenos (SSTS de 30 de junio de 1959 y de 30 de junio de 2000 ).
Y en este caso existe pues una presunción de culpa del operario que efectuó el servicio pues los daños por agua cuyo importe se reclama se produjeron precisamente el mismo día en que por un operario de la recurrente se dio de alta en el suministro a un vecino de la finca. La causa directa del siniestro, según recogen las periciales obrantes en autos, fue la conexión realizada por el técnico de la compañía que apela. Consecuentemente debe exigirse a la recurrente que pretende exonerarse de responsabilidad prueba clara de que su operario obró con la prudencia y diligencia que le era exigible, como afirma.
Reitera la Compañía de Aguas en su recurso que la causa del siniestro reside en el error existente en la serigrafía del cuadro de la batería de contadores. La única prueba sobre la que sostener esa inexactitud consiste en la declaración testifical del operario que realizó los trabajos controvertidos quien, pese a no recordar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, manifiesta que "llevamos los datos contratados por el cliente, nos coinciden los datos con el esquema del croquis de batería y procedemos a la conexión." no hay cita con el cliente, si está le preguntamos si tiene agua o si no lo comprobamos y se cierra el agua si no está dejamos nota y el agua cerrada....°.".
Ninguna otra prueba ha sido practicada a instancias de la recurrente para acreditar la preexistencia del error que denuncia. Ni siquiera se han aportado las hojas de petición de instalación, desconociéndose cual fue la conexión concreta que llevó a cabo el técnico de la recurrente y en que consistió el concreto error que se denuncia, cuando todo ello son datos que deben obrar en sus archivos (artículo 217.2 LEC ). Su sola afirmación resulta pues insuficiente para declarar la exoneración pretendida, como con acierto indica la sentencia recurrida, pero es que además la propia operativa descrita por el empleado impide afirmar que se cumplieran todas las medidas precisas para asegurar una conexión segura pues la instalación del contador , aunque no la realizara la compañía recurrente sino un instalador autorizado a instancias en su caso de la constructora del inmueble, debe ser objeto de comprobación por la compañía que suministra el servicio cuando procede a su manipulación para, de este modo, verificar que todo está en orden y garantizar una correcta prestación del servicio a todos los usuarios.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona , en autos de Juicio Ordinario nº 469/2006, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con imposición de costas a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
