Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 597/2007 de 14 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00007/2008
SENTENCIA NÚMERO 7/08
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a catorce de Enero de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 71/07 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 597/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la
Entidad Mercantil "ALEJANDRO HERNANZ CRIADO S.A." representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y
bajo la dirección de los Letrados Don Pedro Hernández y Doña Lourdes Casado y como demandado-apelante Don Iván representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Santos Pérez-Moneo y como demandado rebelde Don Darío habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 13 de Septiembre de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de ALEJANDRO HERNANZ CRIADO S.A. debo condenar a D. Darío Y A D. Iván a que satisfagan a la actora la cantidad de 78.983,20 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales que expresamente se les imponen."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del codemandado ---Iván--- concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva sentencia en la que estimándose íntegramente el recurso de apelación presentado se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda y, en consecuencia, se absuelva a nuestro mandante de la condena impuesta por la sentencia recurrida tanto respecto de los pedimentos de fondo, cuanto de la condena en las costas de la primera instancia, con imposición de las mismas a la parte demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Iván, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de Enero de dos mil ocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por el codemandado D. Iván la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad con fecha 13 de Septiembre de 2007 , la cual, estimando la demanda promovida por la entidad demandante "Alejandro Herranz Criado S.A.", le condenó, juntamente con el también demandado Don Darío, a pagar a dicha entidad demandante la cantidad de 78.983,20 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición a dichos demandados de las costas. Y se interesa por el referido recurrente D. Iván en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.
SEGUNDO.- Como único motivo que fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia impugnada, ejercitada por el demandado D. Iván en esta segunda instancia, se alega la vulneración del art. 949 del Código de Comercio así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en la STS. de 23/12/02 y en la SAP. de Palencia de 16/6/05 ; y en apoyo de ello se alega que si la entidad "Abonos Hernández S.L." se encontraba inactiva desde el año 2.001, o cuando menos desde el mes de agosto de 2.002 en que se presentaron las cuentas del año anterior, desde tal momento ha de considerarse que el demandado cesó de hecho en su cargo de administrador, y que como tal situación de inactividad era conocida por la entidad demandante, a partir de tal momento habrá de empezar a contarse el plazo de prescripción de cuatro años que para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores establece el art. 949 del Código de Comercio , concluyendo por ello que, cuando fue presentada la demanda por la entidad demandante (22 de enero de 2007), ya se encontraba prescrita la acción de responsabilidad ejercitada en la misma, lo que necesariamente, con revocación de la sentencia de instancia, debía conducir a su desestimación.
TERCERO.- Es cuestión ya jurisprudencialmente pacífica que la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad fundada en el art. 105 de la LSRL , por incumplimiento del deber de instar su disolución cuando concurra causa legal para ello, tiene un plazo de prescripción de cuatro años, por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, tal y como han establecido, entre otras, las SSTS. de 20/7/2001(RJ 20016863), 24 de marzo y 7 de mayo de 2004 (RJ 20042066 y 2155 ). El mismo TS. en Sentencia de 26 de octubre de 2004 (RJ 20047035), que cita la (AP . de la Rioja Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2006 (AC 20062004), señala que, conforme al art. 949 del Código de Comercio , el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción en exigencia de responsabilidad a los administradores de una Sociedad es aquél en que los referidos administradores sociales por cualquier motivo hubieren cesado en el ejercicio de la administración y apunta entre otros, como motivos de cese, la apertura de la liquidación de la Sociedad, consecuencia automática, salvo en supuesto excepcionales, de su disolución (art. 266 del T.R. de la LSA y 190.1 , de la LSRL), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (arts. 267 y 272 de la LSA y 101.1 y 112 de la LSRL), o también la renuncia del administrador (art. 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio ) a su separación por decisión de la Junta General (art. 131 de la LSA, 68 de la LSRL y 148 del Reglamento del Registro Mercantil).
Es cierto también que, aún cuando son numerosas y reiteradas las resoluciones de distintas Audiencias Provinciales (pudiendo mencionar al respecto la ya citada SAP. de La Rioja (Sección 1ª) de 17/11/06, así como las de esta misma Audiencia de Salamanca de 6 de noviembre de 2.003 y de 18 de abril de 2.005 ) que resuelven que el cese sólo tiene efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil, en base al art. 9 de su Reglamento , pues la seguridad jurídica exige que el plazo de prescripción se interpreta y ajuste a las normas de forma y publicidad requeridas por la legislación de Sociedades anónimas y limitadas y por el Reglamento del Registro Mercantil, de manera que, si se exige inscripción en este último del nombramiento y cese de los administradores es para surtir efectos frente a la sociedad y terceros, - ex arts. 125 LSA, 58 de LSRL, y 138, 147, 148, 191 y 192 del RRM, el cómputo de plazo de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio sólo podrá tener lugar desde que constara inscrito en el Registro el cese del administrador o administradores por cualquiera de las causas reconocidas en la Ley, -dimisión, cese por fallecimiento o declaración de fallecimiento y separación- , en la actualidad no puede desconocerse la existencia de otra línea jurisprudencial que sostiene que no es preciso que se inscriba en el Registro Mercantil el cese del administrador Social para ser efectivo como causa de exoneración de su responsabilidad, por cuanto la inscripción no tiene carácter constitutivo [SSAP. de Zaragoza (Sección 5ª) de 6/6/05 (JUR 2005142280), y de Córdoba (Sección 1ª) de 25/5/05 (JUR 2005 162557 )]. Se afirma en esta última Sentencia que "podemos decir que la especial eficacia que se viene dando a la inscripción en Registro públicos, como lo es el Mercantil, tratan de salvaguardar la buena fe de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico, especialmente en el ámbito mercantil, en el que la apariencia, y la inscripción la da, supone una garantía para quien se relaciona con la sociedad. Incluso se hace aún más fuerte la protección del tercero de buena fe en el ámbito del Registro Mercantil cuando el art. 9 del RRM (RCL 19892762 y RCL 1990, 29 ) es categórico: « los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil», dando también un especial régimen a los actos realizados en el plazo de quince días después de esa publicación, y culminando el último párrafo de ese precepto, afirmando que «La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción» con lo que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18.3.1999 (RJ 19992381 ), deja de ser determinante el dato de la inscripción y prevalece la publicidad a través de un periódico de difusión extraregistral. Se está protegiendo con las recientes reformas del Registro Mercantil una regulación que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18.3.1999 , ya aparecía decantada en el Código de Comercio (LEG 188521 ) cuando regulaba la figura del factor y la vinculación de su representada en los contratos que este suscribiera".
Más recientemente el mismo TS. en Sentencia de 26 de Junio de 2006 (RJ 20063747 ) ha establecido que "a efectos de la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala (SSTS de 13 de abril de 2000 [RJ 20001829], 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999 [RJ 20061216], 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999, y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999 [RJ 20063052 ]). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:
a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a tercero de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 CCom [LEG 188521 ], en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso apara apreciar la responsabilidad establecida por la Ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA (RCL 19892737 y RCL 1990, 206), constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.
b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento"
Por otro lado, ciertamente tampoco existe una doctrina pacífica sobre la interpretación del término "cese" pues alguna Sentencia del Tribunal Supremo entiende que el "cese por cualquier motivo" al que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio incluye el cese de hecho desde el momento en que deja de desempeñar la actividad propia de su cargo ya que desde entonces la sociedad deja de ser operativa, si bien en todo caso exige que el cese sea evidente y notorio para los terceros con los que se relacionó la sociedad (SSAA. de Zaragoza de 15/3/00 y de Murcia (Sección 2ª) de 9 de marzo de 2.002).
En conclusión, pues, se puede afirmar que el plazo de prescripción debe de empezar a contarse desde la inscripción del cese en el Registro Mercantil, pero sólo en aquellos supuestos en que el acto inscrito se desconozca por los terceros que ejerciten la acción, pues para el tercero que conoce el acto por vía extraregistral, dicho acto es oponible desde que tiene conocimiento del mismo. Así lo establece el art. 21.1 del Código de Comercio al limitar la oponibilidad al tercero de buena fe: «los actos objeto de inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil», y añade en el Apartado 4º que «la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado, la discordancia entre la publicación y la inscripción»; e interpretando tal art. la Sentencia de fecha 14 de junio de 1993 (RJ 19934833) del Tribunal Supremo dice que «la publicidad registral frente a terceros, a fin de no verse perjudicados en su buena fe en el ámbito contractual, no cierra el paso a cualquier otro medio de conocimiento por vía extraregistral».
Lo que reiteró también la STS. de 17/4/98 (RJ 19982505) al señalar que "el Tribunal Supremo señala, entre otras, en sentencia de 17 de abril de 1998 (RJ 19982505 ), que « el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido y los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial de Registro Mercantil, buena fe del tercero que se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción»".
CUARTO.- Sin embargo, en el presente caso, aun admitiendo que en el término "cese" del administrador a que se refiere el art. 949 del C . de Comercio pueda entenderse incluido el mero "cese de hecho" por dejar de desempeñar el administrador la actividad propia de su cargo al encontrarse la misma Sociedad carente de toda actividad, y aún considerando que el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años pueda hacerse coincidir con el momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, si se acredita que el demandante, aún no constando inscrito tal cese en el Registro Mercantil, tuvo conocimiento real del mismo por cualquier otro medio, no puede acogerse la prescripción que, con respecto a la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda, se alega por el demandado recurrente.
Y así, en primer lugar, es verdad que en los procedimientos previos (juicio cambiario y de ejecución) seguidos en reclamación de cantidad contra la entidad "Abonos M. Hernández S.L.", de la que era administrador el recurrente, no se encontraron bienes suficientes para hacerla efectiva; pero de ello, a falta de todo otro dato, no puede resultar inexcusable ante la ausencia de toda actividad por parte de la referida entidad por cuanto la inexistencia de activo no puede equipararse sin más a la inactividad de la sociedad.
Y, en segundo término, si consta que con fecha 1 de agosto de 2.002 la referida entidad procedió a presentar en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.001, es manifiesto que no puede tomarse tal fecha como día inicial porque el cómputo del plazo de prescripción al suponer ello un acto explícito del ejercicio de su actividad, tanto por parte de la sociedad como de los administradores (arts. 171 LSA, 84 de la LSRL y 365.1 del Reglamento del Registro Mercantil). En todo caso, al no haber sido presentadas las cuentas correspondientes al ejercicio del 2002, la presunción de inactividad de la Sociedad y, por tanto en su caso, de cese de hecho del administrador, no podría establecerse sino a partir del transcurso de los plazos legalmente establecidos para la aprobación de las cuentas del referido ejercicio y para el cumplimiento de la obligación de su depósito en el Registro Mercantil, es decir, hasta el mes de agosto de 2003.
Por lo que es indudable que desde tal fecha hasta que se presentó la demanda (22 de enero de 2007) no había transcurrido el plazo de cuatro años que, como de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada en la misma, establece el art. 949 del Código de Comercio .
QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Iván y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Iván, representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 13 de septiembre de 2007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

