Última revisión
15/01/2008
Sentencia Civil Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 585/2007 de 15 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100015
Encabezamiento
ROLLO 000585/2007
SENTENCIA Nº_7
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA , con el nº 000291/2006, por HERENCIA YACENTE DE Millán contra D. Francisco Y Dª Carina , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERENCIA YACENTE DE Millán representado por la Procuradora Sra MAÑEZ IBAÑEZ, GEMA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA , en fecha 26-4-07, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Mañez Ibañez en nombre de la herencia yacente de D. Millán debo absolver y absuelvo a D. Francisco y a Doña Carina con imposición de costas a la parte actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HERENCIA YACENTE DE Millán , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de enero de 2.008.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre declaracion de validez de contrato y otorgamiento de escritura publica con fundamento en las siguientes consideraciones: Mediante documento privado de fecha 14 de junio de 1983, D Millán adquirio del demandado D. Francisco por titulo de compraventa dos parcelas sitas en el termino municipal de Paterna, paraje Entrepinos de unas superficies de 975,20 y 750 metros cuadrados respectivamente, identificadas bajo los ordinales NUM000 y NUM001 (si bien en el escrito de demanda se señalan los ordinales NUM002 y NUM000 ) y formando parte las referidas parcelas de la finca matriz NUM003 ( si bien se acompaña como documento numero 14 nota simple del Registro de la Propiedad correspondiente a la finca matriz NUM004 ).
Para pago del precio se instrumentalizaron diversos efectos cambiarios que fueron atendidos a su vencimiento. Hasta la fecha no se ha procedido por la parte demandada al otorgamiento de la escritura publica de venta a pesar de los multiples requerimientos efectuados en este sentido, y por ello solicitaba la parte actora se dicte Sentencia por la que se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 1983 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaracion y se les condene al otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre las dos parcelas objeto del contrato privado con expresa imposición a los mismos de las costas del procedimiento.
La representación de la parte demandada Dª Carina compareció y formulo oposicion a la demanda que en sintesis basaba en las siguientes argumentaciones: oponia con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva habida cuenta que se pretende el cumplimiento de un contrato en el que la citada demandada no ha sido parte, ni ha tenido conocimiento del mismo, y de otro lado, aducia, no se identifican las fincas reclamadas con datos que permitan establecer con garantia cuales son las que en su dia fueron adquiridas. Asimismo se alegaba la excepción de prescripción de la acción puesto que la demandada ha venido gozando pacifica e ininterrumpidamente de la propiedad de las parcelas reclamadas desde el año 1981 en que fueron adquiridas y especialmente desde que su propiedad le fue adjudicada en virtud de liquidación de la sociedad de gananciales que formaba con el codemandado practicada en fecha 20 de enero de 1995 y elevada a escritura publica el 29 de junio de 1998. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el articulo 1957 del Codigo Civil , en cualquier caso, habria adquirido la propiedad de las referidas fincas por prescripcion. Por otra parte, y caso que se aceptara que existe una venta de parte de alguna de las fincas de las que es titular la demandada, se precisaria autorización para segregar la finca por parte del Ayuntamiento de Paterna lo cual no es posible, dado que el referido Ayuntamiento no la admitiria. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las demanda formulada en su contra.
La representación de D. Francisco contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma a los solos efectos de evitar la imposición de costas, si bien manifestaba en su escrito de contestación que aun cuando en su dia firmo el contrato, no puede demostrar que el mismo resulto resuelto posteriormente. Por otra parte, destacaba la imposibilidad de otorgar la escritura de compraventa toda vez que la Notaria se venia negando a autorizarla Y no se permitia por el Ayuntamiento de Paterna la segregación de la finca matriz, y por todo ello concluia interesando se dictara Sentencia conforme a derecho sin expresa imposición de costas al citado codemandado.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dicto en fecha 26 de abril de 2007 Sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnacion:
Vulneracion del artículo 21 de la L.E.C . y del reconocimiento de hechos o pretensión del allanamiento toda vez que el mismo implica un reconocimiento de la validez y eficacia del contrato de compraventa y por tanto la estimación de la demanda formulada.
Error en la apreciación de la prueba, en cuanto los datos que obran en el documento privado de compraventa son suficientes para la correcta identificación de las fincas adquiridas.
Indebida aplicación de la prescripcion adquisitiva toda vez que la misma no se ha planteado por via reconvencional, y por error tanto en la determinacion del dies a quo como del plazo de aplicación, pues siendo la fecha de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 29 de junio de 1998, resulta patente que no han transcurrido los plazos del articulo 1957 respecto a la prescripción adquisitiva que se alega. Por otra parte, aun cuando la demandada hubiese ostentado la posesion del inmueble en ningun caso lo hubiese sido de forma publica ni a titulo de dueño ni con justo titulo por cuanto habiendo satisfecho el comprador la totalidad del precio convenido y no habiendose ejercitado acción alguna contra el mismo, solo resulta justo titulo posesorio a titulos de dueño el que ostenta el adquirente. Además, la escritura de liquidación de gananciales no constituye titulo bastante para la transmision del dominio ya que los sujetos intervinientes no reunen la condicion de tercero de buena fe.
Dichos motivos seran objeto de analisis seguidamente.
No se aceptan los fundamentos juridicos de la resolución recurrida.
Como es sabido, el allanamiento es un reconocimiento expreso de la pretensión de la parte actora efectuada por el demandado. Es una declaración de voluntad que afecta plenamente al objeto del proceso, puesto que su efecto principal consiste en la vinculación que produce en el juzgador que habra de dictar necesariamente a resultas del mismo, una Sentencia estimatoria de la demanda formulada, de forma que las posibles excepciones a esta vinculacion vendran determinadas tan solo por la posible existencia de un limite de carácter objetivo a la posibilidad de allanamiento. En el caso presente, el contrato de compraventa litigioso en su dia celebrado, vinculo a D. Millán y D. Francisco , y formulada demanda sobre declaración la validez y eficacia del referido contrato suscrito en fecha 14 de junio de 1983, el vendedor se ha allanado expresamente a la pretension deducida en su contra, reconociendo como suya la firma obrante en el documento de referencia, siendo consecuencia ineludible de tal circunstancia, la de afirmar que procede dictar Sentencia estimatoria en el sentido interesado, lo que a su vez excluye obviamente la posibilidad de entrar en el análisis de cuestiones que se han abordado sin embargo en la Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, como las relativas a la identificacion de las fincas, o la inexistencia de tradicion pues el referido contrato, ha de tenerse ya por valido y eficaz en virtud del propio allanamiento.
Hecha esta salvedad, el analisis de la controversia suscitada habra de ceñirse a los motivos en que la codemandada Dª María Milagros funda su oposición, y que no se ven a su vez afectados por el allanamiento del codemandado, que se concretan en primer lugar en la nulidad aducida dado el desconocimiento de la existencia de la compraventa que la esposa alega y su no intervención en el otorgamiento de la misma, pese a estar casada en aquel momento con el señor Francisco siendo su régimen económico matrimonial el de gananciales. Pues bien, en cuanto a esta cuestion, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido unanime en entender que el acto de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge, es anulable, y por tanto valido mientras no se produzca esa anulación. En este sentido la STS de 22 de diciembre de 1992 declara: "si bien es cierto que los actos de dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 1375 y 1377 del Codigo Civil ), también lo es que la disposición a título oneroso de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges, sin concurrir el consentimiento del otro, no es radicalmente nula, sino meramente anulable, que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido o de sus herederos, según establece el párrafo primero del artículo 1322 del C.civil ".
Sin embargo, puesto que en el presente caso, se celebró la compraventa en el año 1983 y consta acreditado que la esposa codemandada no ha ejercitado acción alguna tendente a la declaracion de nulidad del referido contrato en el plazo establecido por la Ley, ha de reputarse improsperable la referida causa de oposición a la demanda formulada en su contra.
Resta únicamente por analizar, la segunda de ellas, atinente a la prescripcion aducida en el escrito de contestación a la demanda, respecto de la cual ha de concluirse que contrariamente a lo que afirma la recurrente en su escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve, la prescripción adquisitiva puede hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción. Asi viene aceptandolo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 20 febrero 68 o 20.2.88 entre otras) afirmando que la prescripción extintiva y la adquisitiva pueden ser hechas valer, tanto por vía de acción, como de excepción porque su peculiar efecto es la adquisición de un derecho. Hecha esta salvedad y retomando la argumentación expuesta por la representacion de la Sra. María Milagros , debe recordarse como la misma aduce que ha venido gozando pacifica e ininterrumpidamente de la propiedad de las parcelas reclamadas desde el año 1981 en que fueron adquiridas y especialmente desde que su propiedad le fue adjudicada en virtud de liquidacion de la sociedad de gananciales que formaba con el codemandado practicada en fecha 20 de enero de 1995 y elevada a escritura publica el 29 de junio de 1998. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el articulo 1957 del Codigo Civil , en cualquier caso, habria adquirido la propiedad de las referidas fincas por prescripción por el transcurso de diez años. La Sala sin embargo, ha de discrepar de tal planteamiento, pues en primer lugar, y dado el allanamiento formulado por el codemandado, el primer perido de tiempo comprendido entre la formalización del negocio juridico y la adjudicación de las fincas a la demandada, queda excluido de cualquier analisis, y en lo referente al segundo de estos periodos, es decir el que comprende desde la adjudicación a la actualidad, debe observarse que el documento privado otorgado entre los conyuges en fecha 20 de enero de 1995, unicamente puede afectar a terceros desde la fecha de su elevación a escritura publica, habiendo manifestado a este respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 1996 que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino cuando concurren las circunstancias recogidas en el artículo 1.227 del Código Civil , es decir: desde la fecha de su incorporación a un registro público o inscripción en el mismo, desde la muerte de alguno de sus firmantes, o desde la fecha de su entrega a un funcionario público por causa de su oficio, o incluso, como señala la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 1989 desde que sea efectivamente conocido por los terceros y se pruebe el hecho de ese conocimiento. Como en principio, y salvo algunas excepciones, los documentos privados no son susceptibles de inscripción, su contenido sólo podrá ser eficaz frente a los terceros que lo conozcan, no en otro caso. Asi pues, a los efectos de la prescripción adquisitiva pretendida, y a falta de prueba sobre el conocimiento que el comprador pudiera tener sobre la existencia del documento privado de 1995, la fecha que habra de tomarse en consideracion, sera aquella en la que como aduce la propia demandante se produjo el otorgamiento de la escritura publica, esto es, el 29 de junio de 1998 (articulo 1462 del Codigo Civil ). Y por tanto sólo desde esa fecha se puede computar la posesión de la adjudicataria para completar los referidos 10 años que obviamente al momento de dictarse la presente resolución no se han cumplido, por lo que no se ha producido la adquisición pretendida.
De cuanto se ha expuesto se deduce, la procedencia de estimar el recurso de Apelación formulado declarando la validez del contrato privado de compraventa estipulado entre las partes y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración asi como a otorgar escritura publica de compraventa de los bienes litigiosos, debiendose hacer unicamente una salvedad en cuanto a las hipoteticas dificultades que pudieran presentarse en el cumplimiento de este ultimo pronunciamiento, o llegaran a hacerlo inviable, que habran de dilucidarse en su caso, en un procedimiento ulterior.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia de conformidad con el artículo 394 L.E.C.deberan imponerse a la codemandada Sra. María Milagros , si bien no procede realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas por la intervención del codemandado Sr. Francisco dado su expreso allanamiento, conforme preceptua el articulo 395 del propio texto legal.
En lo atinente a las costas devengadas en esta alzada, establece el articulo 398 de la L.E.C . que:.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la Herencia Yacente de D. Millán contra D, Francisco y D. María Milagros la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia en fecha 26 de abril de 2007 en Autos de Juicio ordinario 291/2006 la que revocamos y en su lugar declaramos la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 14 de junio de 1983 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaracion y al otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre las dos parcelas objeto del contrato privado con expresa imposición a la demandada Dª María Milagros de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por la intervención de D. Francisco . No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

