Última revisión
03/01/2008
Sentencia Civil Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 479/2007 de 03 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100003
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000479/2007
SENTENCIA NÚM.: 7/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a tres de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000479/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000275/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS RIVAYA CAROL, sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Augusto .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 23/07/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Augusto que ha estado representado por el procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA que ha estado representado por el procurador de los Tribunales D. JESUS RIVAYA CAROL y todo ello con imposición de costas a la parte actora"..
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Augusto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 23 de Julio de 2.007 , que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Augusto contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en reclamación de la restitución de la cantidad de 33.040 Euros detraídos de su cuenta, tras la finalización de procedimiento penal seguido contra el mismo a instancia de entidad bancaria demandada, por cuya devolución ya había requerido el recurrente a la citada demandada, más la indemnización de perjuicios por importe de 7.000 Euros, y otros 11.000 por daño moral, con expresa imposición de costas, por entender que la retroacción de dicha suma se había soportado, para la demandada, en la ilicitud de las operaciones de venta que sustentaba la actora en la documental pertinente, y que, una vez sobreseído el procedimiento penal tramitado, se revelaba carente de todo fundamento, siendo pertinente su restitución, lo que rechazó el Juzgador "a quo" tras valorar la pericial practicada, y, esencialmente, la pericial caligráfica aportada de contrario, así como los datos relativos a período, forma y consideraciones generales de las ventas del establecimiento del demandante.
Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, argumentando, en primer lugar, la infracción de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC , respecto de la solicitud de alegaciones complementarias por hechos nuevos y medios de prueba de carácter pericial propuestos y aportados por la parte en la audiencia previa, conculcando los artículos 336 a 338 de la LEC, con relación al 265.3 y 426 y 427 de la misma Ley, ya que la utilidad de la prueba pericial rechazada se puso de manifiesto con posterioridad, a la vista de la contestación de la demandada, y su razón de oposición a la reclamación planteada, por lo que la propuesta, a su vez, por la actora, que fue rechazada, tenía como finalidad contrarrestar dichas alegaciones de la demandada y debió ser admitida, y , en cuanto al fondo, argumentó extensamente sobre la pertinencia de devolución, ya que el sistema de compra y la instalación de datáfono derivan de actuación de la demandada y contrato entre las partes, que no existió actuación fraudulenta, que el fraccionamiento y denegación de operaciones entra en la práctica habitual, así como que no es exigible la aportación de documental complementaria para acreditar la comprobación de los documentos de identidad, siendo indudable que los perjuicios para el mismo existieron, que no ha quedado acreditada la producción a terceros, y que, efectivamente, la entidad bancaria no ha probado defraudación ni falta de diligencia por su parte, por lo que solicitó la íntegra estimación del recurso, con revocación de la sentencia de primera instancia, y la estimación íntegra de la demanda interpuesta, a lo que se opuso la parte demandada, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, en cuanto constituyen motivos del recurso que ahora se resuelve.
Entrando, en primer lugar, en el examen de la infracción que apunta en el recurso, relativa a la denegación de admisión de medios probatorios determinante de indefensión, la Sala ha de remitirse, ratificándolos, a los autos denegatorios, también en esta segunda instancia, de tales medios, ya que no podemos considerar que la audiencia previa sea momento de aportación de una prueba pericial caligráfica, puesto que debió acompañarse, precisamente, a la demanda, sin que resulte factible su aportación ulterior, salvo el supuesto de alegaciones complementarias o para rebatir argumentos vertidos en oposición a su reclamación, y, aunque formalmente pudiera entenderse así, nunca podríamos apreciar, en el presente supuesto, la concurrencia de tales circunstancias, por cuanto, de un lado, el argumento esencial en que se sustenta la demanda es la corrección de las operaciones, que pasa, indudablemente, por acreditar que las firmas estampadas en las boletas son de clientes distintos, tal y como resultaría de la mención de los nombres contenidos en ellas, y, obviamente, la prueba pericial "ad hoc", a aportar con la demanda, reforzaría, precisamente, tal aseveración, y, en segundo lugar, y esto es y constituye el núcleo esencial por el que tal argumento -ni la prueba- se aceptó , fue que no se hallaba vinculada a alegación complementaria o desconocida para la actora, que ésta se viera, a posteriori, obligada a rebatir, sino en argumentos ya utilizados en forma reiterada por la demandada precisamente en el procedimiento penal que se inició a su instancia y que precedió al presente procedimiento, por lo que la línea argumental y alegatoria de la parte demandada no sólo no era desconocida para la demandante, sino absoluta y totalmente previsible, puesto que ya había sido utilizada previamente, en procedimiento de carácter penal. Esta fue la razón del rechazo de las pruebas, en esta alzada, que, en consecuencia, cabe mantener, sin apreciar vulneración alguna de las normas de aplicación, remitiéndonos a los autos dictados para resolver tal cuestión, que damos por reproducidos, a fin de evitar innecesarias repeticiones, rechazando, en consecuencia, tales argumentos del recurso de apelación presentado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la valoración de la prueba, en cuanto al fondo, efectuada por el Juzgador "a quo" cuyo razonamiento resulta plenamente ajustado y que, en consecuencia, ha de mantenerse. La reiteración de ventas fallidas, el aumento inusitado de los importes vendidos, la falta de ratificación de la autenticidad de aquellas, que se limita a una mera documental a instancia de la demandante, conjuntamente con las explicaciones relativas al fraccionamiento -del todo insostenibles- en el ámbito de actuación reiterada, y previo intento sucesivo de aceptación de la operación por importes cuantitativamente superiores, no pueden valorarse sino en la forma realizada en la sentencia recurrida. Cierto es que el procedimiento penal fue sobreseído, pero ello no ha de implicar, sin más, que en esta vía civil no pueda apreciarse que la detracción del importe de las operaciones litigiosas se hallaba plenamente justificado, y prueba de ello es el contenido del informe pericial caligráfico, este sí unido y ratificado en el acto del juicio, en el sentido de que las firmas estampadas en las distintas boletas, por importes muy relevantes en el escaso ámbito temporal de aproximadamente 15 días, se hallaban extendidas por la misma mano, bastando su mera observación para advertir los trazos claramente dubitados en muchas de ellas, incompatibles con el trazo firme de quien extiende su propia rúbrica. Por todo ello, consideramos que la utilización del datáfono no fue ajustada a las normas contractualmente exigibles, puesto que o bien no se comprobó la firma o no se hizo con el suficiente rigor, dadas las circunstancias expuestas, a los fines del procedimiento civil que nos ocupa, sin que la actora haya probado la certeza de tales operaciones, y sí la demandada, por el contrario, la causa de oposición que esgrime, procede, con desestimación del recurso planteado, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, por ser preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, 1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia, en juicio ordinario 275/07 de dicho Juzgado, con fecha 23 de Julio de 2.007 , que SE CONFIRMA, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
