Sentencia Civil Nº 7/2008...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Civil Nº 7/2008, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 07040470012008100001

Núm. Ecli: ES:JMIB:2008:4

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda, impugnando el informe de la Administración Concursal, sobre reconocimiento de crédito. Se determina que cualquier crédito que se hubiese comunicado tardíamente tendrá la consideración de subordinado, a no ser que su existencia resultare de la documentación del deudor o constare de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial o sea preciso para determinarlo la actuación inspectora de las Administraciones públicas. Aplicado al caso de autos, el nuevo crédito reconocido tendrá la consideración de subordinado, dado que por parte del acreedor se ha comunicado su crédito fuera del plazo del mes de que disponía para hacerlo. En ningún caso queda constancia de su existencia antes de la demanda que da lugar a este expediente, ni mucho menos antes de que transcurriese el plazo para comunicar el crédito, cuando los documentos aportados por la actora son facturas y documentos contables propios del tráfico mercantil que debía tener en su poder el interesado.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2008

ASUNTO: Concurso Voluntario nº1/07

Incidente impugnación informe concursal nº2

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 16 de enero de 2008

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº2, correspondiente al Concurso Voluntario nº1/07, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Herederos Gaspar Pérez SRC, y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny, impugnando el informe de la Administración Concursal de Dictribució Mallorquina de Productes 3 Pes SL.

Antecedentes

Primero: por D. Juan Marqués Roca, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 13 de julio de 2007 , demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Herederos de Gaspar Pérez SRC ostenta un crédito ordinario frente a Dictribució Mallorquina de Productes 3 Pes Sopor el importe y con la calificación que obra en escrito.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 5 de noviembre de 2007, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal, por escrito de 21 de noviembre de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora. Por parte de la concursada no se ha contestado a la demanda incidental presentada.

Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, todas las partes manifestaron su conformidad a que no se celebrase la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: la presente demanda trae causa del informe elaborado por la Administración Concursal, en el procedimiento de referencia, en el que no se reconoce crédito alguno a la demandada.

Frente a ello, por parte de herederos de Gaspar Pérez SRC se reclama que se incluyan un crédito por importe de 2.051,72 €, basándose en la documentación aportada en su escrito que da origen a la presente sentencia, y añadiendo que de forma efectiva no se realizó comunicación alguna, sino que se hace en el presente momento. A ello añade que debido a los argumentos que sostiene, esta cantidad deberá ser calificada como crédito ordinario, y de forma subsidiaria como subordinado.

A lo largo del expediente, y en base a las manifestaciones vertidas por el impugnante, la Administración Concursal acepta que se incluya como crédito las cantidades que se reclaman, aceptando las facturas aportadas como legitimadoras del crédito reclamado. Ahora bien, no acepta la calificación que pretende la parte, entendiendo que la que procede, en aplicación de las normas recogidas en la ley concursal, es la de crédito subordinado. De esta forma, el objeto de la litis quedará centrada en determinar la calificación de las nuevas cantidades reclamadas.

Segundo: para ello hay que partir del art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: la finalidad del procedimiento concursal, en lo referente a la masa pasiva, consiste en averiguar la verdadera situación en que se encuentra el deudor, averiguar cuales son todos y cada uno de los créditos que ostentan terceros frente al concursado, para lo cual se acude a la propia documentación de que disponga éste, así como la que se aporte por los propios interesados. Con ello la Administración Concursal deberá formar un estadio completo de los acreedores del deudor, indicando la cuantía de sus créditos, para a continuación clasificarlos de acuerdo con el sistema legal previsto, formándose de esta forma la masa pasiva.

Y así se recoge en el art.86 LC , al especificar que "Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso..."

De dicha norma se infiere la obligación ya apuntada, aquella consistente en que la relación de créditos frente al deudor se formará a partir de los libros y documentos de que posea éste como de las comunicaciones que efectúen los acreedores, a los cuales se les hace un doble llamamiento, a través de la comunicación que la Administración del concurso debe hacer una vez que hubiere aceptado el cargo y siempre partiendo de los datos que se le hubiesen suministrado por el deudor (art.21.1.5 LC ) o a través de las publicaciones (en el BOE, en un diario y en los Registros Públicos) que exigen los art.23 y 24 LC . Es una exigencia imperativa que incumbe a los administradores concursales, la de formar un inventario completo para conocer con exactitud el alcance y volumen de las deudas del concursado que deberán ser satisfechas con los bienes y derechos existentes en la masa activa, o que pueden ser objeto de negociación al objeto de conseguir una quita o una espera.

Y eso es lo que ha sucedido en el presente procedimiento, en el que a partir de la documentación que se aportó por la concursada, la administración elaboró el listado de los créditos frente a ella, del inventario de los créditos configuradotes de la masa pasiva, entre los que no se encontraba el de Herederos Gaspar Pérez SRC, entidad a la que, por razones obvias, no se le comunicó la existencia del procedimiento concursal, pese a lo cual se efectuaron las publicaciones oficiales que la nueva normativa impone al efecto de que cualquier interesado pudiera comparecer en las actuaciones, derecho que no ha ejercido, sino hasta la presentación de la presente demanda, el ahora impugnante. Tras ello, y según la documentación obrante, se emitió el preceptivo informe, resultante del cual, no se reconoció a la ahora impugnante crédito alguno, por no quedar acreditada la existencia de ninguna deuda frente a la concursada.

Cuarto: en este punto de la discusión cabe recordar que la primera vez que se tiene noticia de la existencia del crédito reclamado es a partir de la interposición de la presente demanda, en base a la documentación que con ella se adjunta, surgiendo entonces (dado que se acepta la existencia del crédito por ambas partes) el problema de su calificación.

Más concretamente, al amparo del art.92.1 LC , cualquier crédito que se hubiese comunicado tardíamente (fuera del plazo del art.21.1.5 LC ), tendrá la consideración de subordinada, a no ser que su existencia resultare de la documentación del deudor o constare de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial o sea preciso para determinarlo la actuación inspectora de las Administraciones públicas. Aplicado al caso de autos, el nuevo crédito reconocido tendrá la consideración de subordinado, dado que por parte del acreedor se ha comunicado su crédito fuera del plazo del mes de que disponía para hacerlo. En ningún caso queda constancia de su existencia antes de la demanda que da lugar a este expediente, ni mucho menos antes de que transcurriese el plazo para comunicar el crédito, cuando los documentos aportados por la actora son facturas y documentos contables propios del tráfico mercantil que debía tener en su poder el interesado. Por otro lado la impugnante no ha acreditado ninguna circunstancia que permita pensar que la administración concursal tuviese conocimiento de la existencia de este nuevo crédito, ni tampoco un hecho determinante del que se derivase la existencia del mismo. Incumbía la carga a la parte, y ella no ha logrado acreditar ese extremo.

Por ello procede declarar que se debe reconocer como crédito a favor de Herederos Gaspar Pérez SRC la cantidad de 2.051,72 €, crédito que deberá calificarse como subordinado.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , por remisión del art.196 LC , dado que no se estima la demanda en su integridad, no ha lugar a pronunciarse sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Marqués Roca, en nombre representación de Herederos Gaspar Pérez SRC, y defendido por el Letrado D. Pedro Garau Fortuny, impugnando el informe de la Administración Concursal de Dictribució Mallorquina de Productes 3 Pes SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se debe reconocer a Herederos Gaspar Pérez SRC que ostenta un crédito frente a Dictribució Mallorquina de Productes 3 Pes SL, por importe de 2.051,72 €, crédito que tendrá la calificación de subordinado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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