Sentencia Civil Nº 7/2008...io de 2008

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 7/2008, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 50297310012008100010

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2008:2799

Núm. Roj: STSJ AR 2799/2008

Resumen:
Compraventa: contrato simulado que encubre una donación remuneratoria. Negocio provisto de causa que no se demuestra sea ilícita: falta de prueba de su conclusión con el fin de privar a los herederos de sus derechos legitimarios.

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. SIETE

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

Dª. Carmen Samanes Ara

D. Ignacio Martínez Lasierra

En Zaragoza a veintitrés de julio de dos mil ocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 7/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en fecha 8 de enero de 2008, recaída en el rollo de apelación núm. 106/2007, dimanante de autos núm. 410/2006, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Diecisiete de Zaragoza, en procedimiento ordinario, en el que son partes, como recurrentes, D. Gumersindo y Dª. Violeta , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Hueto Sáenz y dirigidos por la Letrada Dª. María Pilar Hernández Blasco y como recurridas Dª. Crescencia y Dª. Carmen , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y dirigidos por la letrada Dª. Altamira Gonzalo Valgañón.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Hueto Sáenz, actuando en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª. Violeta , presentó demanda sobre nulidad de escritura de compraventa, con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que 'se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada ante el Notario de Zaragoza Gonzalo Vivar Loyola, el día 12 de noviembre de 2003, bajo el número 3557 de su protocolo, por tratarse de un negocio jurídico simulado y con finalidad ilícita en perjuicio de Don Gumersindo y Doña Violeta , herederos y legitimarios de Don Secundino , decretándose la cancelación de las inscripciones registrales y anotaciones que se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública, así como la nulidad de cuantos actos y documentos se hayan otorgado con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura por las demandadas, en su cualidad de socias de la mercantil PERRAMO SL, dictado tras dicha resolución se condene a las demandadas a devolver las participaciones sociales y los frutos percibidos o que hayan debido percibir, condenándolas así mismo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'. Por Auto de 19 de abril de 2006 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado a la parte demandada, emplazándola por veinte días, quién compareció en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, sobre la base de los hechos y fundamentos que expresó en su escrito, solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario condenando a los demandantes al pago de las costas.

En fecha 25 de mayo de 2006 se tuvo por comparecida y parte y por contestada la demanda, señalándose para Vista que se celebró con el resultado obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Gumersindo y Violeta frente a Crescencia y Carmen y, consecuentemente: 1. Declaro nula la compraventa de participaciones sociales de la mercantil Perramo, S.L. en escritura pública de 12 de noviembre de 2003, y nulos y sin efecto alguno los actos y negocios jurídicos otorgados por las demandadas en tal calidad de socias de Perramo, S.L. 2. Ordeno la cancelación de las anotaciones e inscripciones registrales que se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública.- 3. Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos instados en su contra.- 4. No hago expresa condena en cuanto a las costas causadas.'

TERCERO.- Interpuesto por ambas partes, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Dieciséis de Zaragoza, se dio traslado de los mismos a la parte contraria, oponiéndose al recurso planteado de contrario. En fecha 22 de enero de 2007, se tuvo por formalizado el trámite de oposición por las partes, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma, y tras los trámites legales se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandadas, Dª. Crescencia y Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario núm. 410/06 , y desestimando al propio tiempo el formulado contra la misma por la representación procesal de los actores, Dª. Violeta y D. Gumersindo , revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda deducida por los actores, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la referida escritura pública de 12 de Noviembre de 2.003 otorgada por el ahora fallecido D. Secundino a favor de las demandadas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada causadas por su recurso, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento respecto de las derivadas del recurso de apelación interpuesto por las demandadas.'

CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Hueto Sáenz, actuando en nombre y representación de Dª. Violeta y D. Secundino , presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, y una vez admitidos formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: Recurso extraordinario por infracción procesal: Primero.- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo .- Infracción del artículo 216 con relación al artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Recurso de casación: Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto lo dispuesto en los arts. 1275, 1276, 1277, 1261 y 633 del Código Civil y 1 y 2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo y Tribunal superior de Justicia de Aragón sobre la cuestión jurídica que ha sido resuelta.- Segundo.- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto lo dispuesto en los arts. 1303 del Código Civil y el art. 101 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, se dictó en fecha 7 de abril de 2008 auto por el que se admitía a trámite ambos recursos, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, tras lo cual se señaló para Vista el día 30 de junio de 2008, que se celebró con el resultado que obra en las actuaciones.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda, que correspondió en su tramitación al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza, en la que solicitaba la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa de participaciones sociales, otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Gonzalo Dívar Loyola el día 12 de noviembre de 2003, bajo el número 3557 de su protocolo, por tratarse de un negocio jurídico simulado y con finalidad ilícita en perjuicio de D. Gumersindo y Dª. Violeta , herederos y legitimarios de D. Secundino , además de otros pronunciamientos derivados de dicha pretensión.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, declaró nula la referida escritura de compraventa y sin efecto alguno los actos y negocios jurídicos otorgados por las demandadas en calidad de socias de PERRAMO, S.L., y ordenó la cancelación de las anotaciones e inscripciones registrales producidas como consecuencia de la referida escritura pública.

Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2008 por la que, estimando el recurso de la parte demandada y desestimando el de la actora, revocó la resolución impugnada y, en su lugar, desestimó íntegramente la demanda deducida por los actores.

Éstos últimos han interpuesto contra la mencionada sentencia recurso extraordinario por infracción procesal junto con recurso de casación, siendo procedente el examen del primero de los citados, con carácter previo al de casación, conforme a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo de lo dispuesto en el ordinal segundo del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al apreciar incoherencia y contradicción interna de la fundamentación de la sentencia y el fallo; y el segundo, por infracción del art. 216 , con relación al art. 218.2, ambos de la Ley procesal, por estimar que la sentencia infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar el principio dispositivo e incurrir en incongruencia.

La propia parte recurrente expresa, al desarrollar el segundo de los motivos, que éste guarda conexión con el primero, lo que es constatado por la Sala, puesto que ambos se refieren a la denuncia de incongruencia o incoherencia interna de la sentencia, lo que conduce a una consideración conjunta de ambos motivos de recurso.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Se regula así el principio de congruencia de las sentencias con las peticiones formuladas, o congruencia externa, que guarda relación con el principio dispositivo que, de modo general, rige el proceso civil. Por otra parte, las sentencias han de ser motivadas, en la forma prevista en el art. 218.2 de la indicada ley de procedimiento, y conforme al precepto constitucional establecido en el art. 120.3 de la Constitución española. Una sentencia que en su motivación resulte insuficiente o incoherente no cumple los requisitos de racionabilidad y de proscripción de la arbitrariedad, de modo que la incoherencia o incongruencia interna está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Como afirma la Sentencia 42/2005, de 28 de febrero, del Tribunal Constitucional , Sala Segunda, con remisión a otras anteriores, 'teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo (STC 138/1985 , entre otras) y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla'.

CUARTO.- En el caso de autos los dos motivos de recurso se centran en considerar que el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, al estimar que el contrato de compraventa fue simulado, constituyendo una mera apariencia negocial, carente de toda virtualidad jurídica -fundamento de derecho tercero-, resulta incoherente con el pronunciamiento final que desestima la demanda. Entiende la recurrente que se produce una discordancia entre los pronunciamientos del fallo y la fundamentación, con lo que la sentencia incurre en incongruencia manifiesta.

Pero el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser estimado. En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial no solo es ampliamente motivada, sino que la argumentación que mantiene guarda una perfecta coherencia interna. Es de tener en cuenta que dicha sentencia, acogiendo en lo necesario los hechos declarados probados en la de primera instancia y los fundamentos que en ésta se recogen, considera que el negocio jurídico documentado en escritura pública, mediante el cual se cedían a las demandadas determinadas participaciones sociales de la entidad PERRAMO, S.L., era un negocio simulado, al tratarse de una compraventa con precio inexistente; que dicho negocio ocultaba otro, disimulado, de donación, como forma de beneficiar a título lucrativo a las destinatarias de dichas participaciones sociales; pero que no entendía acreditado que mediante el contrato simulado de compraventa se pretendiese privar a los hijos del donante de sus derechos legitimarios en la herencia. Por ello, la sentencia estimaba que al no reunirse el requisito de causa ilícita establecido en el art. 1275 de Código Civil , procedía la desestimación de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de la acción para la reducción de liberalidades, recogida en el art. 171 y siguientes de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de las Cortes de Aragón , reguladora de las sucesiones por causa de muerte, expresando que la reducción 'no puede ser estudiada ni resuelta en este proceso por la simple razón de que no ha sido pedida' -fundamento de derecho cuarto-.

Tal argumentación resulta plenamente coherente y condujo a la Audiencia Provincial a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la consiguiente desestimación de la demanda. Por tanto, la sentencia recurrida no ha cometido infracción procesal ni vulnera los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tampoco se ha producido vulneración del principio dispositivo, pues la sentencia absolutoria es congruente con la pretensión sostenida en el proceso por la demandada.

Cuestión distinta es la relativa a si dicha argumentación es adecuada a los hechos probados y si aplica correctamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso, lo que será objeto de examen al estudiar la procedencia del recurso de casación.

Recurso de casación

QUINTO.- Para la resolución del recurso de casación interpuesto es preciso partir de los hechos que en las instancias se han declarado acreditados, y que no han sido combatidos eficazmente en estos recursos:

1. Los demandantes son los únicos hijos de Don Secundino , fallecido en 13 de febrero de 2005. Don Secundino se separó de la madre de los actores en 1990 y desde tal fecha unos y otro no han tenido relación alguna a no ser por las continuas reclamaciones judiciales, en vía penal y civil, que se han sucedido.

2. En fecha 20 de mayo de 1995, Don Secundino contrajo matrimonio con la demandada Doña Crescencia , otorgándose escritura de capitulaciones matrimoniales pocos días antes por la que ambos cónyuges pactaban el régimen de separación absoluta de bienes.

3. En fecha 26 de octubre de 1993, Don Secundino constituyó con otras personas la sociedad 'Perramo, S.L.', suscribiendo aquél 1.770 participaciones sociales de las 1.820 existentes. En 13 de diciembre de 1995 se otorgó escritura de ampliación de capital social en cuantía de 106.379,14 euros íntegramente suscrito por el socio mayoritario antedicho, quedando fijado el capital social en la suma de 109.384,20 euros. Tal sociedad, de carácter patrimonial, a fecha de fallecimiento de Don Secundino era dueña de los siguientes bienes: a) un piso, una plaza de garaje y un trastero en el nº NUM011 de la AVENIDA002 de esta capital, fincas registrales nº NUM012 , NUM013 y NUM014 , adquiridas en virtud de Auto de adjudicación dictado el día 25 de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital en un procedimiento de ejecución seguido contra la demandada Doña Crescencia ; b) un piso y un trastero en el nº NUM015 de la AVENIDA003 de esta capital, fincas registrales nº NUM016 y NUM017 ; y c) un piso, identificado como número NUM018 , y una plaza de garaje, nº NUM019 , en el BLOQUE001 de la localidad de Salou (Tarragona), fincas registrales NUM020 y NUM021 respectivamente.

4. En fecha 20 de julio de 1996 se suscribió un documento privado ente Don Secundino y su esposa, por el que ésta compraba a su esposo 1.770 participaciones sociales por un precio de 17 millones de pesetas, documento que se presentó en 1 de agosto siguiente para liquidación exenta en la Diputación General de Aragón.

5. En fecha 12 de noviembre de 2003 se otorgó escritura pública en la que se manifestaba que Don Secundino vendía a su esposa 1.765 participaciones sociales por un precio de 105.917,65 euros, y a la hija de su esposa, la codemandada Doña Carmen , cinco participaciones sociales por un precio de 300,50 euros, indicándose en ambos casos que el precio había sido recibido con anterioridad a este acto.

6. Falleció Don Secundino ordenando su sucesión en testamento otorgado en fecha 18 de mayo de 2000, mancomunadamente con su entonces esposa, disponiéndose en el mismo que el testador legaba a su esposa las participaciones sociales que poseía en Perramo, S.L. así como el usufructo universal sobre todos sus bienes, y en el remanente de sus bienes instituía herederos universales a sus hijos, los aquí demandantes.

7. A fecha de su fallecimiento, los únicos bienes existentes en la herencia de Don Secundino era el líquido existente en cuatro cuentas bancarias en CAI e Ibercaja en cuantía total de 539,05 euros.

A tales declaraciones fácticas que constan en la Sentencia de Primera Instancia se añade en la que es objeto de recurso: el contrato privado constituyó una mera apariencia negocial de carácter formal, sin existencia jurídica real, y sin que se hubiese producido la transmisión a favor de la compradora de la propiedad de las 1700 participaciones sociales referidas en dicho documento, ni abonado por ésta el precio señalado de 17.000.000 de pesetas (102.172,06 €), pago del que no existe evidencia alguna; que el contrato de compraventa fue simulado, constituyendo una mera apariencia negocial, carente de toda virtualidad jurídica; y que ' las circunstancias concurrentes que deben ser tenidas en cuenta al valorar la actuación del Sr. Secundino respecto de la transmisión de las aludidas participaciones en el capital de la mercantil Perramo S.L. a su segunda esposa, Sra. Crescencia , y la hija de ésta, Sra. Carmen , es que siendo dicha mercantil una sociedad de carácter patrimonial, cuyo socio mayoritario, como titular de 1770 participaciones de las 1820 en que se hallaba dividido su capital, ascendente a 109.400,20 euros, y administrador único hasta la transmisión de dichas participaciones era el Sr. Secundino , se había adjudicado en subasta judicial llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad, y mediante auto de fecha 25 de marzo de 1994 , los siguientes bienes inmuebles propiedad privativa de la Sra. Crescencia , al haberle sido adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal de su primer matrimonio como consecuencia de su extinción tras su separación judicial, a saber, la vivienda sita en AVENIDA002 nº NUM011 , portal NUM022 , piso NUM023 - NUM024 , de esta Ciudad - finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad nº 11 de Zaragoza-, que constituye su domicilio; la plaza de garaje nº NUM025 del citado inmueble - finca registral nº NUM013 - y local trastero nº NUM026 -finca registral NUM014 -, bienes inmuebles que fueron gravados con una hipoteca a favor de D. Secundino para responder en conjunto de una capital de 30.050,50 € por plazo de 10 años a contar desde el 29 de abril de 1992. Asimismo dicha mercantil adquirió mediante escritura pública de compraventa, de fecha 17 de marzo de 1997, otorgada ante el Notario con residencia en Cambrils, (Tarragona) , D. José Rodríguez Calvo, nº 794 de protocolo, la nuda propiedad de un apartamento en Salou (Tarragona) y plaza de aparcamiento, adquiriendo por el mismo título los padres de Dª Crescencia el usufructo vitalicio conjunto y sucesivo de ambos inmuebles, usufructo al que renunciaron en escritura pública de 3 de marzo de 1999 otorgada en Zaragoza ante el Notario D. Fernando Gimeno Lázaro. Anteriormente, en fecha 6 de marzo de 1997, y ante este mismo notario, los padres de la Sra. Crescencia otorgaron escritura pública de donación a favor de su referida hija de la suma de 6.000.000 de pesetas (36.060,73€). En las cuentas anuales de ejercicio 2004 de la mercantil Perramo, S.L. consta en el pasivo un saldo acreedor a favor de la Sra. Crescencia de 46.069,12 € derivado de entregas pecuniarias realizadas por la misma'.

SEXTO.- En el primer motivo de recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 1275, 1276, 1277, 1261 y 633 del Código Civil y 1 y 2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, expresando la parte recurrente en el desarrollo del motivo que, tratándose la compraventa de un negocio jurídico simulado, no se puede mantener la validez del negocio disimulado de donación, y que al hacerlo así la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido los preceptos antes citados, haciendo igualmente referencia al contenido del art. 3 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que consagra el principio standum est chartae.

Es necesario indicar, antes de entrar al examen del motivo, que la correcta técnica casacional no permite incluir en un mismo motivo de casación la infracción de diversos y heterogéneos preceptos como son, en este caso, los relativos a los requisitos de validez de un contrato, los referentes a la existencia y validez de la donación, y los que regulan el sistema de fuentes en derecho civil aragonés.

También procede afirmar que el artículo 633 del Código Civil no es de aplicación al caso, pues regula los requisitos formales de la donación de inmuebles. Por tanto, la jurisprudencia relativa a la eficacia de la escritura pública de compraventa en la que se disimula una donación de bienes de esa naturaleza, como forma suficiente requerida por norma imperativa, carece de relevancia en este caso.

Dicho lo anterior, la Sala va a proceder a examen del motivo de recurso, por cuanto en el mismo se explicita la razón por la que el recurrente entiende que la sentencia de la Audiencia infringe el ordenamiento jurídico, que no es otra que la declaración de validez del negocio jurídico disimulado.

SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en los arts. 1261, 1275 y siguientes del Código Civil, uno de los requisitos esenciales de todo contrato es el de la existencia de causa, definida en el art. 1274 del mismo Cuerpo legal, causa que habrá de ser verdadera y lícita. En el caso de autos la sentencia recurrida sostiene que el contrato de compraventa fue simulado, ya que no existió precio, y por tanto no se da el elemento de contraprestación establecido como esencial en los arts. 1445 y 1274 del Código Civil .

Sin embargo, expresa la mencionada sentencia que no cabe estimar que la causa fuera ilícita, porque del resultado de la prueba no es dable sostener con la debida certeza que la donación de las 1770 participaciones en el capital de Perramo S.L., mediante contrato simulado de compraventa documentado en la referida escritura pública otorgada en fecha 12 de noviembre de 2003, tuviese por finalidad privar a los dos hijos del donante de sus derechos legitimarios en la herencia del mismo.

Sostiene, pues, la sentencia del Tribunal provincial que, bajo la apariencia de un contrato de compraventa, o negocio simulado, se encubría, como negocio disimulado, un contrato de donación. La validez de los negocios jurídicos disimulados ha sido sostenida en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la Sentencia de 18 de octubre de 2002 y las en ella citadas.

Si la causa hubiese sido ilícita, la consecuencia sería la nulidad del contrato. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, 'Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que 'el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil , por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida' (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961 ). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 dice que 'reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961 , y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa'. Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 junio 1995, 4 mayo 1998, 2 abril 2001, 23 octubre 2002 y 29 julio 2005 , si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia, que había declarado la nulidad. Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil '.

La expresión de una causa falsa en el contrato produce un efecto sobre la carga de la prueba: partiendo de que, como regla general, la causa se presume existente y lícita, en los casos en que se expresare una causa falsa corresponderá a la parte que así lo hizo la carga de acreditar que el negocio se sustenta en una causa verdadera y lícita. Artículos 1275 y 1276 del Código Civil .

Pero en el caso de autos dicha acreditación es recogida por la Audiencia Provincial, en declaración de carácter fáctico que no ha sido combatida eficazmente en casación. Así, se expresa que el negocio jurídico de compraventa encubría otro de donación remuneratoria, y que no puede deducirse, del conjunto de la prueba practicada, que dicha donación tuviera por finalidad la de privar a los demandantes de sus derechos legitimarios.

En consecuencia, no se ha producido la vulneración de las normas cuya infracción se denuncia, en cuanto a la existencia de causa remuneratoria, eficaz para sustentar el negocio jurídico de transmisión patrimonial. Por lo demás, no se explica en el recurso ni se entiende por la Sala que se haya producido infracción de las normas de derecho civil aragonés reguladoras de las fuentes del derecho.

Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO.- El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil y el art. 101 de la Ley Aragonesa de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad.

El primero de los preceptos denunciados refiere las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación, relativas a la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Es claro que en el planteamiento del motivo la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, en cuanto parte de la existencia de la nulidad de la obligación, cuando tal nulidad no ha sido declarada por la sentencia de instancia, ni es procedente por las razones antes expuestas. Por consiguiente, no se da en el caso de autos el supuesto de hecho para la aplicación del art. 1303 del Código Civil , que se denuncia como infringido.

Por otra parte, el motivo de recurso denuncia igualmente la infracción del art. 101 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, en cuanto previene que el fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los artículos anteriores.

Realmente ni la parte recurrente expresa convincentemente la razón por la que entiende infringida esta norma, ni hay razones para la estimación de esta denunciada infracción. La entrega de los frutos de los bienes del difunto fue solicitada en la demanda, pero esta pretensión no fue estimada, ni en primera ni en segunda instancia. En la sentencia del Juzgado se citaba el precepto para indicar que no procedía la entrega de los frutos por aplicación del artículo indicado, y la actora en su recurso de apelación sustentaba que de no restituirse nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto a favor de la demandada en virtud de un contrato declarado nulo. Pero es así que la nulidad no se ha mantenido en la Sentencia de segunda instancia, ni es procedente según se ha afirmado en los anteriores fundamentos, de modo que la sentencia disentida no aplica ni infringe el indicado precepto.

Procede así la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación.

NOVENO.- La complejidad de la cuestión jurídica y el hecho de que la argumentación de la primera y segunda instancia sea dispar son razones que conducen a no hacer imposición de costas en este recurso, ex art. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por Infracción procesal ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo y Dª Violeta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 8 de enero de 2008 , que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo, sin imposición de costas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Ilmos. Sres. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch y Dª Carmen Samanes Ara, votaron en Sala y no pudieron firmar.

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