Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 7/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 933/2007 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 933/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 898/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 7
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 898/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D. Ángel Daniel , contra Dª Regina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Septiembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Puig en nombre y representación de Ángel Daniel frente a Dª Regina , debo: 1º Condenar a la demandada a que abone al actor la suma de 70.083,17 euros más los intereses legales desde el fallecimiento del causante; 2º Imponer a la demandada las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE DICIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la legítima frente al heredero universal testamentario en la herencia de la causante, madre de los litigantes. Contestó la demandada diciendo que se allanaba a la demanda, pero sin que las partes fijasen y determinasen el quantum de la legítima. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda.
Contra la sentencia se alzó la demandada aportando con su escrito de recurso el documento obrante al f. 270, que se aceptó en la alzada.
SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se centra en la valoración de las fincas colacionables para el computo de la legítima, nº 114, 116. Imputa al peritaje, sobre valoración de las fincas de ser contrario a la racionalidad y ser incoherente la valoración de dicha prueba. Mezcla la parte dos cuestiones distintas, la prueba pericial y su valoración. La prueba pericial y su práctica corresponde al perito llamado al proceso para que aporte los conocimientos científicos, técnicos necesarios para valorar los hechos o circunstancias relevantes para la resolución de la litis (art. 335 LEC ). Al perito se le llama para que conozca un hecho y lo valore en base a los principios de su ciencia, conocimiento o práctica. En el presente caso, el perito valoró las fincas colacionables para la determinación de la legitima, en base a sus conocimientos. Efectuada la prueba, al Juez o Tribunal corresponde su valoración, sin que los órganos jurisdiccionales estén obligados a sujetarse totalmente al dictámen; dicha valoración debe efectuarse con sujección a las reglas de la sana crítica y de la lógica (art. 348 LEC ).
En el presente caso el Juez de Instancia así lo hizo sin que se aprecie por este Tribunal desviación alguna de las normas de la lógica. La interpretación contraria a los intereses de una parte procesal, no implica, per se, infracción de normas lógicas de interpretación o de la sana crítica. Lo que lleva a la desestimación del motivo.
En cuanto a la inclusión para la determinación de la legítima de las cantidades obrantes en las cuentas de la Caixa por un importe de 18.000 euros y 1.092'92 euros, son cantidades ya percibidas por los herederos y liquidadas por la entidad bancaria (folios 270, 271). No es de recibo su doble computación para inflar los bienes y cuantia de la herencia a los efectos de determinar la legítima, cuando ya han sido liquidadas dichas cantidades por las partes y en concepto de legítima. Lo que lleva a su exclusión del caudal a los efectos de determinar la legítima y las cuotas de los legitimarios.
Alega la parte apelante por la vía del recurso, la incorporación a la masa hereditaria de un derecho de usufructo vitalicio a favor de la decuius y percibido por el actor. No puede prosperar el motivo. El recurso de apelación se extiende a los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, por lo que no puede extenderse a cuestiones no formuladas ni discutidas por las partes en aquella (art. 456 LEC ). Por demás, en base al principio de congruencia, no puede plantearse cuestiones nuevas ajenas a la primera instancia, art. 218 LEC . Lo que lleva a la desestimación del motivo.
Insiste la parte en su allanamiento a la demanda que impide su condena en costas en la primera instancia. No puede prosperar el motivo. Del examen de las actuaciones procesales es claro que el proceso siguió sus trámites ordinarios, dada la contradicción entre las partes. Lo que implicó la improcedencia del allanamiento que tiene como fin evitar la litis, art. 19, 21 LEC . Subsistió el litigio y tras período de prueba finó ordinariamente con sentencia contradictoria, que se reflejó, asi mismo en la articulación del recurso. Lo que implica que no existió allanamiento como punto final de la litis. Se desestima el motivo del recurso sin perjuicio de lo que se dirá en materia de costas.
CUARTO.- A la vista del recurso, debe modificarse la masa hereditaria y cómputo de la legítima. Se incluye en los bienes las fincas colacionables por un importe de 171.003,40 euros y 370.569'04 euros que dan un total de 541.572'44 euros. Se excluye el capital en cuentas de la Caixa ya percibido en proporción por los herederos y en concepto de legítima, así como la pretensión del usufructo vitalicio.
Ello da un total de 55.196'55 euros como cuota legitimaria, sobre la cuarta parte del caudal del relicto 541.572'44 euros.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda, implican la no imposición de costas en ambas instancias, arts. 394, 398 LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarrassa en las presentes actuaciones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda debemos fijar la cuota legitimaria a favor de D. Ángel Daniel y a cargo de la heredera demandada Dª Regina en la cantidad de 55.196,55 euros; se CONFIRMA la Sentencia en los demás extremos; sin costas en ambas instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciocho de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

