Última revisión
09/01/2009
Sentencia Civil Nº 7/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 125/2008 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 125/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 551/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 7/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 551/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D. Hugo - M.S. INTERLOC, S.L., contra LIBERTY SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Hugo y de M.S.INTERLOC S.L., COMUNIDAD DE BIENES contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, con más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cien desde la fecha del siniestro (12-9- 2006) hasta la del pago, debiendo además abonar dicho interés calculado sobre la cantidad consignada, de 450 euros, desde la fecha del siniestro hasta el día 24 de octubre de 2007. Se imponen a la demandada las costas derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se estima, por la juzgadora de instancia, la demanda instada por los actores en reclamación de los daños causados en el local de su propiedad. Dichos daños se produjeron con motivo del atasco de las tuberías de desagües generales de la finca, provocando la inundación del referido local.
La demandada, compañía aseguradora del edificio, se allana a pagar el importe de 450 euros que se corresponde a la partida de localización de la avería y se opone al resto por falta de cobertura.
La compañía aseguradora apela la sentencia mostrando su disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la misma en el cual se entiende probado que la cobertura de la póliza suscrita con la propiedad cubre la planta baja-local de autos. Alega, a estos efectos, que la compañía desconocía la existencia del local y fue el corredor quien facilitó la información de la póliza y que es éste el que provocó el error al no incluir el local.
Alega que la causa del siniestro no son las lluvias sino la falta de mantenimiento de las tuberías.
SEGUNDO.- Se comparte por la Sala el criterio valorativo e interpretativo contenido en la sentencia apelada, de la póliza de seguro de daños aportada, conforme al artículo 3 de la LCS .
Incide la demandada en la falta de cobertura del local bajos del inmueble compuesto de bajos y pisos puesto que en la póliza aportada (al folio 9 y ss), consta asegurado únicamente piso-vivienda.
Pretende que el error de no haberse adaptado la póliza o el contrato al ramo de comunidades es imputable al corredor de seguros porque no comunicó a la compañía que se trata de un edificios de varias entidades.
Contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, oído el acto del juicio ha de concluirse, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, que la póliza cubre todo el edificio.
El contrato de seguro ha de interpretarse a favor del asegurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de LCS y la pacífica y constante doctrina del T.S.
No puede desconocer la compañía que en los supuesto de agravación del riesgo goza de la facultad de modificar las condiciones del contrato conforme a las normas que se establecen en la propia LCS, (artículos 10 y ss.) o bien como indica el legal representante de la sociedad demandada adaptando el seguro al "ramo" que corresponda.
En otro orden de cosas no puede excusar su propia actuación en la mediación del corredor de seguros, toda vez que éste no toma las decisiones definitivas en orden a los seguros propuestos. Es conocido que el corredor de seguros es independiente respecto a las compañías de seguros, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados (Ley 9/1992 de 30 de abril ) sustituida por la Ley de 17 de julio de 2006 (ley 26/06 ), por lo cual su cometido es facilitar la mediación entre el asegurado y la compañía aseguradora, de manera que sólo la compañía es parte en el contrato y establece las condiciones de la contratación.
Además, el propio legal representante de la demandada reconoce que el seguro que nos ocupa hubiera sido preciso modificarlo o adaptarlo a la realidad física, lo que unido a que el contrato es de 2002 no puede ahora (tal como consta en el recibo posterior al acuerdo de autos, al folio 13) alegarse desconocimiento y falta cobertura del total inmueble tal como en su día se suscribió, por todo lo cual, no cumplidos por la aseguradora los derechos que le asistían adaptando la póliza a la realidad física, ha de pechar con la obligación de indemnizar el daño.
TERCERO.- En cuanto al daño, como sea que las partidas reclamadas se encuentran incluidas en las coberturas y quedan acreditadas con los correspondientes recibos de pago, han de ser íntegramente estimadas, habida cuenta que correspondía a la demandada acreditar fehacientemente que los daños se produjeron por culpa exclusiva del propietario del inmueble, por falta de mantenimiento.
La pericial practicada por la compañía demandada no prueba dicha falta de mantenimiento, puesto que no llevó a cabo las oportunas comprobaciones para determinar el origen del daño.
Las lluvias de las fechas próximas a la producción del daño son prueba suficiente para estimar probado la obstrucción de la tubería por causas ajenas a la propiedad. El mero hecho de la antigüedad del inmueble no se erige en prueba de falta de conservación, por todo lo cual resulta ajustada la petición de la partida correspondiente al montaje provisional para evitar mayor daño. En suma, ha de ser íntegramente desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposiciónd e las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la
Constitución y las Leyes. DOY FE.
