Última revisión
23/12/2008
Sentencia Civil Nº 7/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 299/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 28079370142008100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00007/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintitrés de diciembre de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 818 /2006 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO , a los que ha correspondido el Rollo 299 /2008 , en los que aparece como parte apelante DON Lázaro Y DOÑA Flora ; y como apelado DON Aurelio Y DOÑA Leonor , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ADELA CANO LANTERO, sobre juicio verbal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro, en fecha 31 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador SR. CARLOS GUADALIX HIDALGO en nombre y representación de DON Aurelio Y DOÑA Leonor , contra DON Lázaro Y DOÑA Flora y en su mérito condeno a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 672,55 euros, más los intereses legales, condenando a los demandados al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Lázaro Y DOÑA Flora , al que se opuso la parte apelada DON Aurelio Y DOÑA Leonor , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Aurelio y doña Leonor contra don Lázaro y doña Flora pretendía la condena solidaria de los demandados a reparar las conducciones privativas de la vivienda propiedad de éstos, sita al piso primero, letra B, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valdemoro, así como a reparar los daños ocasionados en la vivienda propiedad de los actores, sita en la planta inferior del mismo inmueble, relatando que en el mes de Junio de 2006 se constató la existencia de daños materiales, por filtraciones de agua, en el techo de la vivienda propiedad de los actores, quienes recabaron informe técnico de un Arquitecto, en el cual se describía la aparición de una mancha mojada de forma circular y superficie de un metro cuadrado, ubicada en el techo de la cocina sobre la vertical sobre el fregadero y la lavadora, comprobándose tras sucesivas actuaciones que su origen es debido a filtraciones procedentes de deficiencias de la red de desagües de la vivienda sita al piso primero, letra B, y para cuya reparación resulta indispensable la actuación a través de esta última vivienda, por lo que se ha requerido repetidamente a tal efecto a los demandados, sin obtener resultado alguno.
Los demandados, don Lázaro y doña Flora se opusieron a la pretensión, argumentando que los daños materiales descritos proceden de conducciones de agua pertenecientes a la comunidad de propietarios.
La sentencia dictada en la primera instancia analiza el informe pericial aportado por la parte demandante, en el que se descarta que las filtraciones de agua provengan de las bajantes de la comunidad, a cuyo efecto el arquitecto informante, asistido por un fontanero y un albañil, realizó calas y catas en las zonas afectadas. La declaración testifical del Presidente de la comunidad de propietarios y del administrador de la comunidad revela que se produjo una avería en las bajantes comunitarias en las Navidades del año 2006, o principios del año 2007, que fueron reparadas, añadiendo el administrador que la entidad aseguradora de la Comunidad envió un perito a la vivienda de los demandados que comprobó que las humedades de la cocina no procedían de elementos comunes, ni por tanto resultaron subsanadas por esa aseguradora. Finalmente, el día 13 de Diciembre de 2007 el perito propuesto por los demandantes giró una segunda inspección, reiterando que las humedades, que continuaban activas, procedían del sistema de fontanería del piso superior, y no de las conducciones de la Comunidad. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de 672'55 €, más los intereses devengados hasta la fecha del completo pago.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Aurelio y doña Leonor , en primer lugar solicitando la declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia, pues en el acto del juicio se puso de manifiesto que tanto la parte actora, como los demandados, tienen concertados sendos contratos de Seguro de Hogar con la entidad Mapfre, incluyendo cobertura de daños materiales causados por agua, lo que conduce a apreciar una situación de falta de litisconsorcio necesario.
El planteamiento de la parte no es correcto, pues no se aprecia defecto alguno en la constitución de la relación jurídico-procesal. Así, en el lado activo (y aún cuando no podría hablarse de falta de litisconsorcio activo necesario, sino de falta de legitimación activa ad causam), no cabe pretender que la acción sea ejercitada por la aseguradora Mapfre, sin haber existido el previo resarcimiento de esa entidad a los demandantes, ni por tanto hallarse facultada para promover reclamación judicial al amparo del art. 43 L.C.S . Por otra parte, en el lado pasivo de la relación, no puede apreciarse un vínculo litisconsorcial necesario entre los demandados y su aseguradora, Mapfre, sino una mera situación litisconsorcial facultativa o voluntaria, dependiente de la voluntad de los demandantes, quienes pueden ejercitar las acciones por responsabilidad contractual que les incumben en forma exclusiva frente al supuesto causante del daño o, además, promover la acción directa contra la entidad aseguradora Mapfre con fundamento en el art. 76 L.C.S ., habida cuenta que entre asegurados y aseguradora existe un vínculo solidario que, conforme al art. 1144 Cc ., faculta al acreedor para dirigirse frente a todos los deudores simultáneamente, o frente a uno de ellos. Todo lo cual impide apreciar la situación prevista en el art. 12.2 L.E .c., que impone la interpelación conjunta a los litisconsortes únicamente cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.
TERCERO.- Se denuncia un defecto de incongruencia en la sentencia, porque la demanda pretendía la condena de los demandados al cumplimiento de una obligación de hacer, como era la reparación de los defectos, en tanto que la parte dispositiva de aquella resolución condena a los demandados al pago de una cantidad.
Aduce además el apelante que se produjo una reparación en las bajantes comunitarias, aunque sólo de una parte del edificio, y no en las fechas expresadas en la sentencia sino entre Abril y Julio de 2007 , así como que los actores no han practicado prueba relativa a la negligencia de los demandados, ni llevaron testigos que acreditaran quiénes realizaron obras en su vivienda, a falta de la pintura.
A propósito de la incongruencia de la sentencia, por condenar a cosa distinta de la pedida en la demanda, debe ante todo evaluarse la legitimación que ostenta el apelante para hacer valer ese posible defecto procesal. Pues, al margen de denunciar la incongruencia de la sentencia, no expresa en qué medida le causa perjuicio la posible alteración en que incurra el fallo, cuando condena al cumplimiento de una obligación de entregar una cantidad de dinero, en vez de al cumplimiento de una obligación de hacer, bien porque el pago suponga a los apelantes una mayor carga económica que la reparación in natura, o por otras causas distintas. Paralelamente, llama la atención que la parte actora, respecto de la que sí concurren causas por las que podría afectarle la posible incongruencia, ha consentido el pronunciamiento de la sentencia.
En esas circunstancias, sucede que los apelantes carecen de gravamen que les permita esgrimir este motivo de apelación, y que resulta presupuesto esencial para hacer valer la impugnación como se desprende de los arts. 448 y 461 L.E.c., el primero de los cuales limita al derecho a recurrir las resoluciones judiciales a las partes a quienes "les afecten desfavorablemente", en tanto que el segundo se refiere a la "impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable". Igualmente, el Tribunal Supremo reputa imprescindible para la interposición de recursos el gravamen de quien los plantea, en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, a utilizar únicamente por quien ocupe la posición de la parte agraviada. Se trata de lo que históricamente se denominaba "summa graviminis", indispensable para que las partes pudieran "tomar alzada" (Ss. T.S. 10.Nov.1981, 29.Oct.1990 o 15.Oct.1984 ). Todo lo cual conduce a desestimar el motivo de apelación.
El resto de las alegaciones vertidas bajo la rúbrica de falta de congruencia, están directamente relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa. A cuyo respecto es de reseñar la claridad de las manifestaciones del Arquitecto que emite el informe pericial, que tras practicar calas partiendo de la vivienda de los demandantes, asistido de un albañil y un fontanero, pudo comprobar cómo las filtraciones no procedían de las bajantes comunitarias, sino de las instalaciones privativas correspondientes a la cocina de la vivienda superior. A igual conclusión llegó la entidad aseguradora de la Comunidad. Las declaraciones del Presidente de la Comunidad, y del administrador, no aportan datos de especial relevancia, salvo la circunstancia de que existió una avería en las bajantes comunitarias, que fue reparada por completo, y en fecha anterior al momento en que el Arquitecto constatara la persistencia de las humedades en la segunda visita efectuada, al mes de Diciembre de 2007, cuando comprobó que las filtraciones permanecían activas. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Figueroa López en representación de don Lázaro y doña Flora contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valdemoro, bajo el número 818 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
