Sentencia Civil Nº 7/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 229/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100067

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000229 /2009

Autos num. 738/08

JUZGADO 1ª. INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 7/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a once de Enero de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de PRISMA GLOBAL SPORT 2000 S.L, representado por la Procuradora DÑA. Concepción Vicente Martinez, contra ALBACETE BALOMPIE representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Vicente Martinez, en nombre y representación de Prisma Global Sport 2.000, S.L, contra Albacete Balompié, S.A.D, y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Albacete Balompié, S.A.D, y declaro la nulidad del contrato de 5 de Julio de 2.0005.

Condeno a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en este proceso".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 18 de Mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 11 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- PRISMA GLOBAL SPORT 2000 SL, entidad representante o intermediaria en la contratación o renovación de un jugador de futbol con el club demandado, ALBACETE BALOMPIE SAD, apela la desestimación de su reclamación económica contra dicho club, por importe de 5.220 euros e intereses, derivados de los servicios llevados a cabo para aquél fin y contratados el 5.07.2005 con el indicado club, que habría pagado parte del mismo pero aún no dicha suma.

El Juzgado basó el rechazo de la reclamación en que el contrato fue nulo, al infringir el art 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art 3.3 del Decreto 1006/1995, de 26.06 que prohibe en dicho ámbito deportivo las, denominadas, "agencias privadas de colocación" salvo (por diversos Acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo) que no tengan ánimo de lucro, lo que no es el caso.

Aunque la causa de la nulidad acordada por el Juzgado fue la indicada, el club demandado siempre argumentó que el contrato no obedeció a ningún servicio realmente realizado (pues habría sido D Onesimo , representante de la apelante, quien como persona física actuó como agente) por lo que se trata de un contrato "simulado" y por ende nulo; y en cualquier caso, lo es también si el servicio que se reclama obedece a un fin de lucro, prohibido por el Reglamento de Agentes de Jugadores FIFA, según el cual, como motivo más de nulidad, sólo pueden ser tales personas físicas, no jurídicas como la entidad demandante.

2.- Efectivamente, la falta de consentimiento real de cualquier contratante en querer realizar la prestación que consta o aparece en el acuerdo determina la inexistencia o nulidad del mismo (art 1261 del Código Civil ), y específicamente cuando hay falta de identidad o relación entre la voluntad interna y la externa o exteriorizada, supuesto que, cuando es consciente y querida dicha falta de realidad, se denomina simulación.

En el caso, no se aborda tal cuestión en la Sentencia, derivándose implícitamente que no se apreció, y es que, realmente no hay prueba ninguna de tal simulación. La existencia del contrato, el reconocimiento de su participación en él por parte del club, y el hecho de que se abonara parte de los servicios que se expresan en el mismo han existido, determina más que suficientemente que realmente se realizaron éstos y se quisieron abonar. Nada se alega del porqué se suscribió tal documento si no obedecía a una realidad ocurrida y que las partes se comprometían a las respectivas contraprestaciones si no fue porque realmente existieron los servicios de intermediación que se dicen en el contrato deben abonarse. Por todo lo cual, no se advierte la simulación denunciada.

El hecho de que el Sr Onesimo interviniera no excluye la reclamación si es precisamente lo que trata de hacer la entidad, a la que pertenece aquél y que no consta fuera retribuido independientemente: cobrar la intermediación realizada a través de su representante; u otra distinta que debió existir si se firmó el contrato por el club, reconociendo así la existencia de dichos servicios, e incluso abonando parte de los mismos, comportamiento que revela la realidad de la contraprestación y cuya negación va contra los propios actos del indicado club.

3.- La objeción al pago viene determinado (sobre todo ya en ésta apelación) por la pretendida nulidad del contrato, no tanto por su simulación sino por contravenir normas imperativas y prohibitivas.

Es cierto que, en dichos casos, los contratos son nulos y no producen efectos (art 6.3 del Código Civil ), "salvo que en ellas (la norma prohibitiva o imperativa) se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

Y es lo ocurrido en el caso, en que como viene a reconocer el club demandado, se prevé una sanción para el caso de intermediaciones entre clubes y deportistas al margen de un agente con licencia FIFA, pero no la nulidad. Sobre todo cuando ninguna norma jurídica o pública impide intermediaciones en éstos ámbitos, salvo disposiciones particulares o privadas de una asociación, en cuyo ámbito tendrán el reproche correspondiente (la indicada sanción) pero no fuera de dicho ámbito asociativo, sobre todo si alguno de los litigantes o contratantes, como sería la entidad intermediaria, no pertenece a dicha asociación y no pude serle aplicada dichas disposiciones privadas. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25.03.2002 (EDJ 2002/36443 ) indica que la ausencia de licencia no impide y por ello, posibilita la intermediación y contratación, aunque no tenga reconocimiento por la asociación deportiva, que solo prevé la imposición de una sanción.

Este tipo de negociaciones o contrataciones de intermediación, pues, es lícita (art 1255 del Código Civil ) si no consta claramente su ilegalidad ni que infrinja norma jurídica estatal de carácter imperativa o prohibitiva, y de hecho, la realidad demuestra su legalidad al margen de cuál sería su calificación jurídica, pues ya son varios los supuestos regulados por la jurisprudencia (sobre todo de las Audiencias) estimando reclamaciones en base a dichas relaciones jurídicas, ninguna acordando su ilegalidad ni nulidad. Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia reciente de 14.04.2009 (EDJ 2009/50749 ) es un supuesto de intermediación, y en igual sentido la también reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16.06.2009 (EDJ 2009/212252 ), que refiere tratarse de un contrato de agencia en sentido amplio, como "encargado de la gestión de negocios ajenos" aunque haya dificultades en encuadrarlo en el contrato de agencia regulado en la Ley 12/1992 .

4.- No puede equipararse por tanto dicha actividad ni tampoco la entidad apelante con una "agencia de colocación", prohibida en el art 16 del Estatuto de los Trabajadores , ni se indica que actúe de modo similar en el mercado laboral, ni se refiere que dicha actividad pueda ser reprochable, cuando la propia Sentencia ya destaca al principio de sus RAZONAMIENTOS la necesidad, legalidad y normalidad de dicha actividad de agencia o intermediación, incluso reconociendo el Reglamento federativo su existencia y legalidad, aunque en determinadas condiciones o por determinadas personas. Una agencia de colocación interviene en el mercado laboral de modo genérico e indiferenciado, sin fin de lucro (art 1 del Real Decreto 735/1995, de 5.05 ), mientras que la intermediación civil o mercantil realizada por la entidad realiza gestiones para casos concretos previa encomienda particular, lo que es muy distinto y legalmente posible, como ocurre en muy distintos ámbitos sobre todo en relaciones laborales especiales o autónomos (artistas, ámbito taurino, etc).

En éste sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, secc 8ª, de 15.11.2005, nº 650/2005 ), muy oportunamente alegada por la entidad apelante, indica lo siguiente: "Alega la parte recurrente que el contrato suscrito entre las partes hoy litigantes es nulo por contravenir una norma prohibitiva, ya que el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 3.3 "in fine" del Real Decreto 1.006/85 , prohíben expresamente las agencias de colocación, salvo que las mismas no tengan carácter lucrativo. La sentencia de primera instancia estimó que no concurría dicha causa de nulidad por dos motivos, en primer lugar, por cuanto no ha quedado acreditado que la entidad demandante sea una agencia de colocación; en segundo lugar, por entender que el contrato suscrito por los hoy litigantes es de naturaleza civil con un contenido amplio, atípico y complejo.

El motivo del recurso debe rechazarse por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, debiéndose añadir que la normas prohibitivas o que contengan una sanción deben ser interpretadas de forma restrictiva, no pudiendo ser aplicadas a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ella. Por tanto, no pudiendo ser estimada que la entidad demandante sea una agencia de colocación no puede declararse nulo dicho contrato, pero es que, además, la función que ejerce, y que constituye el objeto del contrato litigioso, debe incardinarse en la de los agentes de jugadores de fútbol, cuya función está expresamente regulada por un organismo público, como es el Reglamento de Agentes de Jugadores de la Federación Española de Fútbol.

En segundo lugar se alega por la parte apelante que el contrato es nulo por cuanto carece de objeto, ya que, conforme al artículo 4 del Reglamento antes citado, sólo pueden ser agentes las personas físicas y no las jurídicas. En relación a dicha cuestión la sentencia apelada entiende que si bien la entidad actora no tiene la condición de Agente FIFA reconocido, dicha circunstancia no puede considerarse como causa que dé lugar a la nulidad de contrato por falta de objeto, ya que el ámbito del contrato es mucho más amplio que la función de representar al jugador, además de que la única consecuencia de que intervenga un representante que no sea Agente FIFA es la imposición de una multa a las partes contratantes, como así lo entendió la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de marzo de 2.002. La Sala comparte los anteriores razonamientos de la sentencia recurrida, estimando, por tanto, que no puede entenderse que el contrato suscrito por los litigantes carezca de objeto, cuando, a mayor abundamiento, ha quedado acreditado que la entidad demandante utilizaba los servicios del agente reconocido por la Federación, D. Constantino, para el caso de que fuera necesaria su intervención para la celebración de un contrato entre el jugador al que representaba y un Club de Fútbol".

5.- Estimada la apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. Respecto a las derivadas del Juzgado, se imponen a quien ve desestimadas sus pretensiones, tanto consecuencia de la demanda como de la reconvención. Así lo imponen los art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación; revocar la Sentencia apelada y, en su lugar:

2º.- Estimando la demanda interpuesta por PRISMA GLOBAL SPORT 2000 SL contra ALBACETE BALOMPIE SA, y desestimando la reconvención de éste club contra aquélla, condenamos a ALBACETE BALOMPIE SA a pagar a aquélla entidad 5.220 euros e intereses legales, y declaramos la validez del contrato suscrito entre ambas entidades el 5.07.2005; y,

3º.- Se imponen las costas procesales causadas en primera instancia a ALBACETE BALOMPIE SA, tanto las resultantes de la demanda como de la reconvención, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y comunes por mitad derivadas de ésta apelación.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a diecinueve de enero de dos mil diez.

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de hoy, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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