Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 503/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2009
NÚMERO 7
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 503/2009, en autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 19/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por Dª. Elisa , demandante en primera instancia, contra D. Feliciano , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición realizada por D. Feliciano frente al inventario propuesto por Dª. Elisa , declaro que forman parte de la sociedad de gananciales de los anteriores esposos los siguientes bienes, derechos y obligaciones: ACTIVO: I. Acciones existentes a fecha 4/11/2005 en la entidad bancaria Caja Rural de Asturias, a nombre de D. Feliciano .- Por lo que respecta a las cotas, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".-
SEGUNDO.- Que posteriormente por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Auto aclaratorio de la anterior Sentencia con fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO.- CORREGIR el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO y el FALLO de la Sentencia de 19/5/05 , debiendo decir: "TERCERO. Costas.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al producirse en el presente juicio la estimación íntegra de la oposición formulada por D. Feliciano , es procedente condenar a Dª. Elisa al pago de las costas de este pleito.- VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO.- Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la oposición realizada por D. Feliciano frente al inventario propuesto por Dª. Elisa , declaro que forman parte de la sociedad de gananciales de los anteriores esposos los siguientes bienes, derechos y obligaciones: ACTIVO: I. Acciones existentes a fecha 4/11/2005 en la entidad bancaria Caja Rural de Asturias, a nombre de D. Feliciano .- Por lo que respecta a las costas, se imponen a Dª. Elisa ".- permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma;".-
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Enero de dos mil diez .-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada en sede de liquidación de sociedad de gananciales aprueba el inventario de bienes que integran el activo y pasivo de la misma. Recurrida por Doña Elisa , como primer motivo de apelación denuncia errónea valoración de la prueba, al no incluir en el activo de la sociedad la vivienda sita en Cudillero, Oviñana, Barrio de Riego Abajo, inmueble que según mantiene la apelante se construye constante matrimonio, en una finca propiedad de la madre del apelado, si bien el suelo en el que se asienta les fue cedido gratuitamente a los litigantes.
El motivo de apelación apuntado debe ser desestimado. En primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida cesión voluntaria del terreno se trata de una mera manifestación de parte carente de todo prueba. Debemos recordar al respecto que la cesión, como acto de liberalidad o disposición a título gratuito, en definitiva donación, exigiría para su validez el que constara en escritura pública, formalidad que no se observa en el caso de autos y además sería preciso que se segregara dicha porción respecto del resto de la finca lo que tampoco se ha llevado a cabo.
Así las cosas y hablando de una edificación construida en la finca de un tercero rige la presunción del artículo 359 del Código Civil , a cuyo tenor "todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario". Cierto que estamos ante una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario, ahora bien esa prueba no se da en el caso de autos. La recurrente omite traer a los autos alguna prueba documental, tales como facturas o presupuesto de obra, relacionados con dicha construcción, ni tan siquiera trae una prueba testifical que permita concretar la fecha en la que la misma se realiza y en su caso demostrar que fueron los litigantes quienes asumieron el coste de la edificación. Y es que lo relevante para atribuir carácter ganancial a la edificación no es que ésta se realice constante matrimonio, sino que se haga con dinero ganancial extremo totalmente huérfano de prueba, lo que hace perecer la pretensión de la recurrente a tenor de los criterios generales que rigen la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso la apelante apunta que parte de las acciones existentes a la disolución de la sociedad de gananciales y que se incluyen en el activo de la misma fueron vendidas por el apelado, de manera que debe sustituirse la referencia a ellas por el importe en metálico que tenían en aquel momento.
Así planteado este motivo de apelación hemos de decir, en primer lugar, que no se aprecia la duplicidad denunciada por el apelado, pues no se persigue por esta vía la inclusión de las acciones y de su valor, sino sólo sustituir las que fueron vendidas posteriormente, al parecer 2.027 de Iberdrola, 5.649 de Unión Fenosa y 3.000 de Uralita, por su valor al tiempo de la separación de 214.015'27 euros, pretensión que bien pudo deducirse en la primera instancia, pues ya entonces se sabía si habían sido vendidas, no siendo procedente acoger en estos momentos pues con ello la recurrente pretende anticiparse al curso del proceso.
El inventario de la sociedad de gananciales se integra por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que forman el activo y pasivo de la misma al tiempo de su disolución, esto es la sentencia de divorcio de 4 de noviembre de 2.005 -artículo 1.392 nº1 del Código Civil . En principio al tiempo de la disolución de la sociedad las acciones existían y por ende son éstas las que deben incluirse en el inventario, sin perjuicio de que si llegado el momento de realizar la propuesta de partición y atribución a cada uno de los litigantes de su cuota éstas no existieran deberá sustituirse su entrega por el valor dinerario de las mismas al tiempo de la disolución conforme prevé el artículo 1.397 del Código Civil , sin que sea necesario en estos momentos modificar el inventario.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC.
En atención a lo anteriormente expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa , contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil nueve y Auto de rectificación de veintiocho de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de primera Instancia de Pravia, en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales 19/08. Se confirma la sentencia y auto apelados, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
