Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 373/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00007/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 7/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª.MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a catorce de Enero de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 373 /2009, entre partes, de una como recurrente D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigido por la Letrada Dª. SOLEDAD HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL, y de otra como recurrido D. Ildefonso , representado por el Procuradora Dª Mª DE LOS ANGELES GALAN JARA y dirigido por la Letrada Dª SALOME JARA FRAILE.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 6 DE OCTUBRE DE 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Gaspar , representado por la Sra. Procuradora Susana Iglesias Parra y asistido por la Sra. Letrada Soledad Hernández de la Torre, contra D. Romeo , y Regina , representados por la Sra. Procuradora DªMaria de los Ángeles Galán Jara y asistidos de la Sra. Letrada Dª. Salomé Jara Fraile y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Gaspar se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio o reivindicatoria y de modificación de asientos registrales contra D. Romeo alegando que es dueño de la finca registral NUM000 de Guisando, Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro; dice que la finca está totalmente cercada, pero que la última reforma catastral dejó fuera un trozo de la finca, en concreto un triángulo con los siguientes lados: 64 m, 50 m y 80 m, por lo que la superficie que se reclama es de 1800 metros cuatros aproximadamente.
Solicita: 1- Que D. Gaspar es propietario de un terreno sito en el término municipal de Guisando al sitio del Raigal, de una extensión aproximada de 2001,33 metros cuadrados que es un triangulo de terreno con la siguiente descripción: Simón , el lindero está constituido por una pared de piedra propiedad de D. Gaspar , Sur y este con los demandados, D. Romeo y Regina , en una linea también cercada con pared de piedra propiedad de D. Gaspar y al Oeste la línea que cierra el triangulo linda con el resto de la propiedad del actor D. Gaspar . Que, por lo tanto la finca propiedad de D. Gaspar queda descrita de la siguiente forma: "Terreno con mata de roble y prado de riego, ahora cultivado de frutales, con una casilla para cerrar heno, cercada de pared, radicante en el término municipal de Guisando, al sitio del Raigal, de extensión superficial según reciente medición una hectárea veinticinco áreas aproximadamente. Linda al Norte, colada pública que se dirige a la Peguera y Simón ; Sur con Carlos María y camino público; Este, con Simón y herederos de Cornelio ; y Oeste, Dehesa Boyal de Guisando. Se compone de las Parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 , hoy es la parcela NUM006 del polígono NUM007 de Guisando. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM008 , libro NUM009 de Guisando, folio NUM010 , finca número NUM000 , Inscripción 4ª.
3- Ordenando la rectificación catastral y registral de dichas inscripciones. Condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración y a las costas de este procedimiento.
Los demandados se oponen diciendo que su finca no colinda con la del demandante diciendo: Las parcelas número NUM011 , NUM012 subparcela NUM013 ) del polígono NUM005 (del antiguo catastro) de Guisando denominado El Raigal eran una única finca propiedad de Don Celso , posteriormente se segregan las fincas quedando dos fincas distintas que son las parcelas números NUM011 y NUM012 subparcela NUM013 ) que se adjudicó a Don Gabriel (a día de hoy parcelas del recurrente) y la parcela NUM014 subparcela NUM013 ) que se adjudicó a Doña Eloisa y Don Carlos María .
La parcela NUM014 subparcela NUM013 ) se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, siendo la que realmente linda con el actor, y es la Finca Registral NUM015 .
Que la finca que linda es la finca que en su día perteneció a D. Carlos María que la vendió a D. Pablo Jesús y esposa, y a D. Blas y esposa; que a su vez la vendieron a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Finca Vegarreina S.L., que es, por tanto, la actual y titular y colindante con la del actor.
SEGUNDO: El Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que los demandados no son colindantes con la finca del actor. Argumenta que ha examinado la documental de ambas partes, y sobre todo la de la demandada, que no ha sido impugnada por el actor, llegando a la conclusión que los demandados no colindan con el actor.
Hay que decir que esta Sala ha examinado la prueba practicada y si bien es cierto que la finca catastral NUM006 de polígono NUM007 de Guisando, del demandante, y la núm NUM016 colindan, los demandados mantienen que el Catastro no está conforme a la realidad, y que entre su finca y la del actor existe otra finca que es la que realmente colinda, y que no poseen lo que se les reclama, diciendo que no lo han hecho suyo con signos aparentes, ni no aparentes, por lo que no se les puede condenar a devolver algo que no es suyo.
En definitiva, si se ejercita una acción reivindicatoria, siendo uno de los requisitos de la misma que la persona contra la que se acciona ha de tener la pertenencia o posesión de la cosa sobre la que recae el derecho del actor, y los demandados, en este caso, admiten y mantienen que lo que se reclama no es suyo, diciendo que la prueba del catastro (que es en la que se basa el actor) no está de acuerdo con la realidad, y a la vez indican quién es el colindante del actor por el lado conflictivo, y dicen que lo que se reclama, además de no ser suyo, no lo poseen, y que no pueden devolver lo que no tienen", el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. También interesa alternativamente que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y que se anulen las actuaciones hasta la comparecencia preliminar y se conceda al recurrente un plazo de 10 días para presentar demanda contra los linderos reales tal y como se manifiesta en la contestación a la demanda.
También ha de ser desestimado este motivo del recurso por cuanto como señala el art. 12 de la L.E.Civil , cuando por razón de lo que es objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes. En cuanto al litisconsorcio necesario se ha de estar a lo dispuesto en el art. 420 de la LEC , por lo que no cabe su aplicación en esta fase del procedimiento.
De lo dicho en el anterior fundamento se desprende que lo que es objeto del juicio, y, en consecuencia, la acción, no puede dirigirse contra los demandados, pues el objeto del juicio es la recuperación de la cosa, ejercitándose una acción reivindicatoria, así como la rectificación catastral de la finca del actor, cuando los demandados manifiestan que ni poseen lo que se reclama, ni tienen linderos comunes.
CUARTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
