Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 537/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 7/10
Rollo ap. civil nº 537/09
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a dieciocho de Enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Montijo en los autos nº 279/09, de separación matrimonial, promovidos por D. Marco Antonio (Abog. Sr. De los Ríos Macarro; Proc. Sra. Corchero García) contra D.ª María Purificación (Abog. Sr. Gómez Rodríguez; Proc. Sr. García García), autos a los que se acumularon los nº 311/09, de divorcio, por demanda de divorcio formulada por la segunda contra el primero.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 8-X-09, dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Ángel de la Calle pato, en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra Doña María Purificación , acordando la disolución por divorcio del matrimonio de los citados, con todos los efectos legales inherentes, estableciendo una pensión compensatoria a favor de Doña María Purificación de 900 euros mensuales, actualizable conforme al IPC, y que Don Marco Antonio deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale Doña María Purificación .==No se hace especial pronunciamiento en costas".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha D.ª María Purificación , quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente precedentes pretensiones en el proceso. D. Marco Antonio se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. Así, en primer lugar, hay que concluir que en ninguna incongruencia procesal ha incurrido la Juez del caso al conceder el divorcio que la aquí apelante tenía solicitado ante el Juzgado Nº Dos de Montijo en los autos acumulados a los presentes, toda vez que la demanda de divorcio quedó sin contestar por el marido demandado, ello con las consecuencias procesales de rigor, y sin que el mero deseo de la recurrente de "reconvertir" su pretensión de divorcio en la de separación, sin mayor claridad ni determinación, pudiese bastar a una "mutatio libelli" expresamente prohibida por el art. 412 de la LEC . Ha sido la juzgadora de primer grado, naturalmente, quien ha presidido y observado de modo directo y personal las actuaciones y manifestaciones de los cónyuges enfrentados en el litigio, y quien, por tanto, ha podido calibrar, con la seguridad que proporciona la inmediación, el sentido y alcance de tales actos, de manera que un cambio de signo del objeto total del proceso, que la Sala introdujese, podría fácilmente ir contra la buena fe y la igualdad procesales.
Segundo: En punto al montante mensual de la pensión compensatoria fijada en la instancia a favor de la recurrente, tampoco hay base en lo actuado para incrementarlo, atendidas la cuantía de los ingresos del obligado y la atribución del hogar hasta ahora común a aquélla.
Tercero: Tampoco, en fin, cabe acceder a la retroacción de la mencionada pensión compensatoria al instante de la correspondiente interpelación judicial, pues se trata de un derecho que no existe hasta que por sentencia se reconoce, antes bien que de una contribución alimenticia que se hubiese pedido en la demanda.
Cuarto: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Montijo en los autos nº 279/09 . Sin especial pronunciamiento sobre costas de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
