Última revisión
12/01/2010
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 890/2008 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100025
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 890/2008-D
JUICIO ORDINARIO Nº 259/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 7
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRANDEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de Enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 259/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de ACIEROID, S.A. contra ROMA CATERING, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales don David Gómez Codina, en nombre de ACIEROID, S.A. contra ROMA CATERING, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a ROMA CATERING, S.A. a se condene a los demandados a abonar a ACIEROID, S.A. la cantidad de 3.028,09 E, con más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta la de la presente resolución en que deberá incrementarse en dos puntos, hasta el completo pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución del presente litigio es preciso partir de los siguientes hechos admitidos por ambas partes: (1) Las partes ahora litigantes suscribieron un contrato de suministro de servicios de catering en mayo de 2003. (2) La actora recibía cada mes una serie de entregas de comida preparada, y la demandada pasaba al cobro mensualmente en la cuenta bancaria de la actora el recibo correspondiente por esas entregas, según factura emitida. (3) El contrato se resolvió en febrero de 2006. (4) En marzo de 2006 la demandada pasó al cobro a la cuenta bancaria de la actora dos recibos, uno por importe de 3.061'92 ? y otro por importe de 3.028'09?, siendo ambos abonados y figurando en ambos como concepto la misma factura (la 00/6826 de 28.2.2006). La controversia reside en que mientras la actora sostiene que se trata de un pago duplicado, reclamando el reintegro de la suma de 3.028'09 ?, la demandada sostiene que ello responde a un error en el número de factura y que dicho recibo responde a diferentes entregas de género.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna interesando, en primer término la nulidad de actuaciones, al no haberse celebrado el acto juicio a pesar de de existir prueba pendiente de practica, y en cualquier caso la revocación de la sentencia y su absolución.
SEGUNDO.- Razones de sistemática y de lógica imponen entrar en primer término a conocer y resolver sobre la nulidad de actuaciones interesada.
Para resolver sobre esta cuestión es preciso partir de los siguientes datos que obran en autos:
- En fecha 10.1.2008 se celebró la audiencia previa, en la cual la parte actora propuso las prueba de interrogatorio de parte, documental por reproducida, más documental consistente en que se requiera a la demandada para que aporte el Libro de Facturas emitidas el primer trimestre de 2006 depositado en el Registro Mercantil y testifical, que fueron admitidas, mientras que la demandada propuso la documental por reproducida e interesó se practicara requerimiento a la mercantil propietaria de la nave que ocupaba y de la que fue desahuciada para que aporte determinada documentación, prueba que asimismo fue admitida. Se señaló para la celebración del acto del juicio el día 15.9.2008.
- En fecha 14.1.2008, la parte actora presentó escrito renunciando a la prueba de interrogatorio de parte y testifical, e interesando que, al amparo del art. 429.8 LEC , siendo las unicas pruebas obrantes en autos documentales no impugnadas, se proceda a dictar sentencia sin previa celebración del juicio.
- En fecha 4.2.2008 se dictó diligencia de ordenación teniendo por hechas las manifestaciones, dando traslado a la demandada para que alegue lo que a su derecho convenga, "significándose que de su resultado, se acordará". La demandada dejó transcurrir el plazo conferido sin efectuar alegación alguna.
-En fecha 8.5.2008 se dicta diligencia de ordenación por la que, visto el estado de las actuaciones y transcurrido el plazo otorgado a la demandada sin haber efectuado alegación alguna, se dejan las actuaciones sobre la mesa de SSª para resolver. El mismo día 8.5.2008 se dicta sentencia. La indicada diligencia de ordenación y la sentencia se notifican en la misma diligencia a las partes.
De lo expuesto resulta que, al margen de la prueba propuesta por la demandante, a la que renuncia, había también prueba propuesta por la demandada que había sido admitida y estaba pendiente de práctica; asimismo, se había señalado la celebración del juicio y citado a las partes para dicho acto.
Ante tal situación procesal (prueba pendiente y juicio señalado), el silencio o pasividad de la parte ante el traslado conferido no puede interpretarse como aquietamiento a la petición de la actora o como renuncia (tácita) a trámites procesales que la ley prevé para garantizar su defensa, tanto más cuanto había sido señalado el juicio, señalamiento que se mantiene y respecto del que en ningún momento se acuerda la suspensión. Sólo en caso de expresa conformidad de las partes podía obviarse un trámite que la ley impone. Por otra parte, nada hay que reprochar a la demandada por el hecho de no haber recurrido la diligencia de ordenación de 4.2.08, por cuanto en la misma únicamente se le daba traslado para efectuar alegaciones, difiriéndose la decisión para un momento posterior, y la diligencia de ordenación que acuerda dejar las actuaciones para sentencia no le es notificada sino junto con la sentencia, impidiendo así la posibilidad de mostrar su disconformidad contra la misma a través del correspondiente recurso. En definitiva, se ha incurrido en una infracción procesal.
Ello no obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJ, para que proceda la nulidad de lo actuado es proceso que haya provocado a la parte una efectiva indefensión. En el supuesto de autos se privó en la primera instancia de la practica de una prueba, debidamente propuesta y admitida; ahora bien, dicha prueba ha sido practicada en esta segunda instancia -si bien su resultado, negativo, nada ha aportado al debate-, de manera que la indefensión que se hubiera podido producir ha sido subsanada por la actuación llevada a cabo en esta alzada, por lo que no procede acordar la nulidad interesada.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados en segunda instancia al haber tenido un resultado negativo la prueba practicada, que nada ha aportado a lo actuado en la primera.
Efectivamente, en el capítulo destinado a los cuasicontratos el Código Civil regula el "cobro de lo indebido", estableciendo que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".
Sobre la construcción jurisprudencial del concepto que nos ocupa resulta ilustrativa la STS de 14 de junio de 2007 que declara: "La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1895 y sigs. exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia jurisprudencia una concepción más amplia de la condictio de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta condictio de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la condictio, sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una condictio sine causa, como parece deducirse de las Sentencias de 30 de septiembre de 1987, de 11 de diciembre de 2000 , etc.) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo (Sentencias de 12 de abril de 1989, 20 de octubre de 1993, 20 de julio de 1998 , etc.) (...). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911, 5 de mayo de 1931, 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho (Sentencias de 4 de abril de 1903, 7 de julio de 1950 , etc.). La Sentencia de 21 de noviembre de 1957, seguida por las de 6 de julio de 1968, 12 de noviembre de 1975, 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error."
Desde esta perspectiva, admitido el pago de ambos recibos y figurando que ambos responden a una misma factura, según un acto de la propia demandada, corresponde a ésta acreditar -art. 217.3 LEC - que ello es consecuencia de un error, probando que el recibo girado responde a una efectiva entrega de género, extremo que adolece una absoluto vacío probatorio. La falta de prueba sobre este hecho determina la integra estimación de la demanda.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROMA CATERING, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 259/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, condenándose al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
