Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 236/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00007/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100549
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000437 /2008
RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Palmira
Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 7/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a 20 de Enero de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 236/2009, en el que han sido partes, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Astorga, representada por la Procuradora Dª Berta Fernández Díez y bajo la dirección de la letrada Dª Raquel Cordero Puente, como APELANTE, contra Dª Palmira , representada por el procurador D. Santiago Manovel López y bajo la dirección de la letrada Dª María-José Fernández Vallinas, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos 437/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de Astorga se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Astorga, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Palmira a que abone a la actora la cuota de gastos generales de la Comunidad referidos a gastos de administración, excluyendo los correspondientes al sistema antiincendio del edificio, quedando deferido al trámite de ejecución de sentencia el importe final de la condena, salvo acuerdo previo entre las partes, sin especial pronunciamiento en costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro del término de cinco días siguientes a su notificación."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Dª Rosa-María Rodríguez Pérez, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a Dª Palmira , que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto impugna la sentencia recurrida únicamente porque excluye la repercusión de gastos referidos al sistema anti-incendio del edificio de la cuota de gastos generales que ha de abonar la demandada a la comunidad de propietarios demandante.
La cuota cuyo pago se reclama se corresponde a los presupuestos aprobados para el ejercicio 2007, que fueron aprobados en la reunión de la comunidad de propietarios de fecha 26 de enero de 2007 (documento obrante el folio 46) y que supuso una cuota para la demandada de 63,03 euros (documento obrante al folio 51). Ninguno de estos dos documentos ha sido impugnado, por lo que hemos de partir de su autenticidad. El presupuesto del año 2007 se aprobó en una reunión a la que asistió Dª Palmira , y no consta que la hubiera impugnado, por lo que el acuerdo es ejecutorio, conforme prevé el apartado 3 del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal : "3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".
La recurrente acude a la doctrina de los actos propios, que tiene su reflejo legal, en este caso, en el precepto indicado: un acuerdo no impugnado es un acuerdo vinculante. En el presente caso, la demandada se opuso al pago, pero no ha impugnado el acuerdo en el que se funda la reclamación efectuada por la comunidad, por lo que siendo ejecutivo el acuerdo adoptado la deuda es exigible y la propietaria ha de pagarla.
Es más, con el escrito de oposición al requerimiento de pago se acompañaron dos cartas remitidas por la demandada a la comunidad demandante, y en una de ellas (la de fecha 20 de abril de 2006) se dice: "Hasta 2005 se repercutían exclusivamente al local los conceptos de Seguro y Administración. En 2005 se especifican otros gsatos: - Sistemas anti-incendios...". Es decir, ya en abril del año 2006 la demandada era conocedora y consciente de los gastos repercutidos en la cuota y, sin embargo, ha venido pagándolos hasta el año 2007 sin objeción alguna, lo que significa que no sólo no ha impugnado el presupuesto aprobado en el año 2007, sino que tampoco ha impugnado el que se debió aprobar en el año 2005 y el que se aprobó el año 2006, que ya incluían -según ella misma indica en su carta- la repercusión de gastos por el sistema anti-incendios.
En definitiva: al ser ejecutivo el acuerdo que aprueba los presupuestos para el ejercicio 2007, sin que haya sido impugnado por la demandada, la oposición al pago sólo se podría ceñir -a lo sumo- en la contradicción entre la cantidad girada como deuda y lo previamente acordado. La demandada no cuestiona la corrección de los cálculos efectuados para determinar su cuota (documento obrante al folio 51), sino la repercusión de gastos que considera improcedente; improcedencia que, como hemos indicado, no puede hacer valer sin la previa impugnación del acuerdo que decide esa repercusión.
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda las costas del procedimiento deben de ser de cargo de la demandada, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del artículo 394 LEC antes citado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa-María Rodríguez Pérez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Astorga, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada en los autos 437/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de ASTORGA , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS para, en su lugar, acordar la estimación total de la demanda presentada y la condena de Palmira a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Astorga, la suma de TREINTA Y DOS euros y VEINTIOCHO céntimos (32,28€), y el interés legal de esta suma desde la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, e incrementado en dos puntos desde esta sentencia hasta su completo pago, y todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

