Última revisión
08/01/2010
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 684/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100006
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:11
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 684/09
Asunto: ORDINARIO 86/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.7
En Pontevedra a ocho de enero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 86/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 684/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: INVERSIONES PATRIMONIALES Y GESTORES DE RECURSOS NOROESTE SA, D. Marino , DÑA Elena , representado por el procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ LINO y asistido por el Letrado D. MARIA DOMÍNGUEZ TORREIRO, y como parte apelado- demandante: ENTIDAD FINANZIA, BANCO DE CREDITO SA, representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. SILVIA FERNÁNDEZ AMADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 22 junio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García-Ramos en nombre y representación de la entidad FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a la entidad INVERSIONES PATRIMONIALES Y GESTORES DE RECURSO NOROESTE, SA; D. Marino Y D Elena , D, al pago a la actora de la cantidad cinco mil trescientos cuarenta euros con veintiséis céntimos de euro (5.340,26 euros) más los intereses al tipo pactado devengados y que se devenguen por dicha suma establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Inversiones Patrimoniales y Gestores de recursos Noroeste SA, D. Marino y Dña Elena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes Inversiones Patrimoniales y Gestores de Recursos Noroeste S.A., D. Marino y Dª Elena se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 86/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas aduciendo error en la valoración de la prueba por lo que respecta a su condena al abono de las cuotas que restaban por pagar del arrendamiento financiero puesto que éste había sido previamente resuelto en su día con el concesionario toda vez que le habían modificado unilateralmente las condiciones de pago.
Finanzia Banco de Crédito S.A. se opone al recurso aduciendo que no se ha probado la alteración sustancial del contrato de ningún modo y que los documentos que se acompañan a la contestación a la demanda no parecen referirse al mismo contrato suscrito entre las partes porque no figuran los datos personales de quienes lo suscriben por lo que niega la existencia de modificación contractual. No le consta ni nunca aceptó la devolución del vehículo.
SEGUNDO.- De la modificación unilateral de las condiciones del contrato.- La relación jurídica que vincula a ambas partes de configura como un contrato de arrendamiento financiero suscrito el 11 de octubre de 2005 respecto de un automóvil Nissan Terrano 8215 CSW con la mercantil recurrente y la fianza de las personas físicas, también apelantes en el concesionario de Rofervigo S.L. donde se efectuó la entrega del vehículo. Destacan los apelantes que una semana después el 18 de octubre siguiente, desde el concesionario de Nissan se remitió un fax que acompaña como documento nº 1 de la contestación modificando unilateralmente el importe de la cuota mensual establecida en el contrato inicial subiéndola a 500,97 euros.
La juzgadora a quo ha interpretado a juicio de los apelantes el documento fax que obra a los folios 54 y 55 puesto que de él se desprende que lo envía el concesionario Rofervigo con el membrete de la demandante BBVA Finanzia precisamente el 18 de octubre de 2005 relativo al contrato que nos ocupa en particular porque la página 2 del fax, se contiene el cuadro de amortización de 60 cuotas que forma parte del contrato de litis, con las firmas de los arrendatarios y de los fiadores. Igualmente interpreta erróneamente la declaración testifical de Rofervigo S.L. que fue totalmente impreciso al prestar declaración y simplemente manifestó que no recordaba si hubo o no algún tipo de modificación de cuotas posterior a la firma del contrato.
El examen de los documentos nº 54 y 55 que se acompaña a la contestación a la demanda para justificar el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora a quo no puede ser más que rechazado exactamente por los mismos argumentos que proporciona la misma: desconocemos quien envía el documento, a la sazón dos hojas de fax remitidos desde Rofervigo S.L en la fecha de que dice el 16 de abril de 2008, y sin referencia alguna a un concreto contrato, es más, al folio 54 parece referirse al Anexo al contrato 0200093849050016 y 0200093849050014 (que en este caso sí coincide con el contrato que da origen a estas actuaciones), ahora bien tales documentos, que además no son originales, de los que se desconoce quien los envía y sobre todo por qué, ni se está seguro que se refiera al mismo vehículo (en anexo al folio 54 no coincide con el contrato suscrito por los litigantes que examinamos) no pueden sacarse las conclusiones absolutamente arbitrarias que se contienen en el escrito de recurso, esto es, una modificación unilateral del contrato por parte de la arrendadora financiera del contrato de litis que justifique la resolución unilateral del contrato. Tal pretensión excede, sin necesidad de otras consideraciones, de una interpretación razonable o natural de la relación contractual.
Lo mismo cabe señalar en orden a la interpretación de la declaración testifical del representante de Rofervigo S.L. en la medida que el concesionario no fue parte en el contrato de arrendamiento financiero y sus manifestaciones carecen de la relevancia que las parte apelantes quieren otorgarle.
En conclusión, que el motivo de recurso se desestima y además debe tenerse en cuenta que la liquidación del contrato que se reclama es el del contrato que se firmó inicialmente y no las del presuntamente modificado. Item más, sólo se reclaman cinco cuotas de las sesenta pactadas que son las que restan por pagar a la actora, lo cual quiere decir que hasta ese momento fue cumplido.
TERCERO.- Entrega del Vehículo en el concesionario.- Calificación negativa del Registro de Bienes Muebles de Pontevedra.- En este caso se argumenta por los recurrentes que ante la variación unilateral del contrato procedió a la devolución del vehículo resolviendo el contrato, y aunque la juzgadora a quo argumentó que no existía prueba de tal devolución ni soporte documental sobre ello, sin embargo, existen prueba testifical en el sentido de que el vehículo sólo estuvo en su poder unos días.
Evidentemente tales consideraciones no resultan tampoco aceptables, porque por una parte aunque se hubiese acreditado la devolución del vehículo en cuestión -que no se ha hecho de manera cumplida- debía previamente que justificar la procedencia de la resolución conforme a derecho, en otro caso el contrato debe cumplir se en sus propios términos, ex art. 1091, 1255 del C. Civil ; y en segundo lugar, resulta manifiesto que la disposición del vehículo en cuestión sólo unos días no conduce necesariamente a la consideración de que se "devolvió" porque se resolvió el contrato.
Por otra parte la calificación negativa del Registro de Bienes Muebles de Pontevedra en la cual el registrador deniega la inscripción del contrato de leasing por incumplimiento de algunos requisitos administrativos subsanables no hace variar las consideraciones de la juzgadora de instancia a esta Sala.
CUARTO.- Improcedencia de la reclamación de las cuotas cuando no hubo uso del turismo.- Falta de reclamación previa.- Justifican los apelantes que el vehículo Nissan no fue utilizado por ellos y en este sentido carece de amparo la reclamación de cinco cuotas, que lo mismo pudieron haber sido veinte.
El uso que hizo o no la entidad demandada del vehículo ha quedado en el capítulo de lo improbado absolutamente, es más ya hemos indicado que el hecho de que lo hubiera usado ella o no es algo que no perturba la relación contractual de la empresa de financiación siempre y cuando se diera cumplimiento a lo pactado.
Por lo que respecta a la existencia o no de reclamación previa por parte de la financiera con carácter previo a estos autos no obstaculiza en modo alguno su demanda en tanto que la acción no esté prescrita y así se invoque. Todavía más si a la arrendataria financiera incumbía la satisfacción de una renta mensualmente a la que debía hacer frente en virtud del contrato firmado y no constaba la aceptación de la resolución contractual aún en el caso de que la hubiera efectuado.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por apelantes Inversiones Patrimoniales y Gestores de Recursos Noroeste S.A., D. Marino y Dª Elena representados por la Procuradora Dª Nieves Fernández Suárez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 86/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
