Sentencia Civil Nº 7/2010...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 276/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100011

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:11

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00007/2010

Rollo Núm. .................276/2.009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. ...... 415/2.007.-

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a doce de Enero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 276 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 415/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo; y como apelada GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Esteban Villar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 28 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Faba Yebra en nombre y representación de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., frente a D. Alejandro , y en su consecuencia:

1) declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente entre la demandante y D. Alejandro suscrito mediante la póliza nº NUM000 .

2) Condeno a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración.

3) Condeno a dicho demandado a facilitar la entrada en el domicilio donde presta el suministro de gas, y permitir que se desmonte el contador de gas, clausurando la instalación receptora (operación mecánica necesaria para resolver efectivamente el contrato).

4) Condeno a dicho demandado a abonar a GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., la cantidad de 4.270,11 euros más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, el 13 de julio de 2007, y los legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el total pago, y con expresa condena en las costas causadas para el demandado".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Como ha señalado esta Sala en otras ocasiones,(así sentencia de de 26 febrero 2007), es doctrina reiterada que la rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libra al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pero no podría el demandado rebelde una vez que comparece en legal forma, alegar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito (al no existir alegación alguna opuesta), sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. La misma situación procesal veda que el demandado pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 426 y ss. y 443 de la L.E.C ., sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor (SS. 3 febrero 1.973, 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 entre otras).

También señalábamos en nuestra sentencia de veintisiete de febrero de dos mil nueve , que en cuanto a los hechos de la demanda, puede el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), pero lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (arts. 766 LRC 1881 y 499 LEC 2000).

SEGUNDO: En el presente caso, el demandado es declarado en rebeldía en la instancia y condenado al abono de determinadas facturas adeudadas a la actora, relativas al suministro de gas, mínimos de tarifa, impuestos, financiación de instalación etc., en virtud del contrato suscrito con la demandante Gas Natural, alegando en esta alzada la prescripción de todas las facturas con antigüedad anterior a tres años al amparo del art. 1967. 4 del Código Civil , excepción de prescripción que conforme a la doctrina más atrás citada no puede en modo alguno suscitarse novedosamente en segunda instancia por el demandado rebelde en la primera. Si en efecto consideró que las facturas estaban prescritas, lo que debió hacer la parte era comparecer y defenderse cuando procedía, es decir, contestando a la demanda en la instancia, pues la prescripción a diferencia de la caducidad como es sobradamente conocido, es excepción que ha de alegarse por la parte no pudiendo ser apreciada de oficio.

TERCERO: Respecto del resto de las facturas, se alega la improcedencia de la reclamación al referirse a periodos en que el negocio Marisquería Puerto Marín ya había sido traspasado por el demandado a un tercero, girando bajo la denominación de Cervecería Restaurante los Amigos, a la cual se le deberían reclamar dichos importes. Alega que el cambio de titularidad del local se comunicó a la suministradora de gas por medio de llamada telefónica.

Sin embargo, no existe constancia documental de dicho traspaso, ni de su fecha ni de la titularidad de los nuevos titulares del local, sino simplemente que en la diligencia de emplazamiento alguien manifiesta que los propietarios ya no son los mismos. Tampoco existe constancia alguna de la supuesta llamada telefónica mencionada. Lo que la parte pudo y debió hacer en su momento, era aportar el contrato o documento en el que constara el traspaso del local de negocio, su fecha y los nuevos titulares, o bien traer como testigo al propietario del local para que manifestara desde cuando lo tiene arrendado a unos nuevos arrendatarios, o pedir que se oficiara al Ayuntamiento para que informara sobre la fecha de apertura del nuevo negocio, o traer a dichos titulares al pleito o pedir que se les diera traslado de la demanda para que intervinieran como demandados. Nada de todo esto ha realizado la parte demandada, pese a tener la plena oportunidad y facilidad para hacerlo y demostrar que en efecto las cantidades reclamadas por la actora no le eran debidas por ella sino por terceros, razón por la que la demanda ha sido correctamente estimada.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 28 de noviembre de 2.008, en el procedimiento núm. 415/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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