Sentencia Civil Nº 7/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 671/2009 de 07 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100006


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000671/2009

CR

SENTENCIA NÚM.: 7/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRES CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000671/2009, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000061/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes, de una, como apelante a CONSTRUCTORA YACASTA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ROSA CALVO BARBER, y asistida del Letrado don LUIS SABATES BENLLOCH, y de otra, como apelada a Cia. SEGACONS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don PASCUAL PONS FONT, y asistida del Letrado don JAVIER MEDINA VALVERDE sobre cambiario, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA YACASTA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA en fecha 16 de abril de 2009 , contiene el siguiente FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la Procuradora Regina Muñoz en nombre y representación de Construcciones Yacasta SL se acuerda la prosecución del procedimiento cambiario instado por el Procurador Navas González en nombre y representación de Segacons SL, condenando a la parte demandante de posición en las costas causadas.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCTORA YACASTA S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.-Por la representación de la entidad CONSTRUCTORA YACASTA SL se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria, de 16 de abril de 2009 , por la que se desestima la oposición deducida por el ahora recurrente respecto del procedimiento cambiario instado por la mercantil SEGACONS SL. La Sentencia apelada desestima la pretensión absolutoria de la oponente sustentada en la alegación de incumplimiento del negocio causal de que trae causa el título cambiario pues no se aprecia el incumplimiento total alegado por la demandada, máxime cuando el pagaré controvertido no se libro para el abono de tuberías sino para la factura número 76 relativa a la colocación de bordillos, baldosas y solera. Rechaza asimismo la excepción de pluspetición al considerar que la cantidad discutida corresponde a una comisión por impago y no por descuento.

La representación de la entidad recurrente, en su escrito de formalización del recurso de apelación - folio 178 y los siguientes del proceso - argumenta que se ha visto privada de la posibilidad de acreditación de los extremos opuestos como consecuencia de la denegación de los medios de prueba cuya práctica reiteraba en la alzada - sin que por esta sala fuese acordado el recibimiento a prueba - y en cuanto al fondo del asunto reitera su pretensión absolutoria y reitera la pluspetición alegada.

La representación procesal del demandante cambiario se opone al recurso - folio 191 y los siguientes del proceso - y considera que la resolución apelada es plenamente ajustada a derecho por lo que solicita su confirmación, dado que no se incurre en ella en el error de valoración probatorio que se le imputa de adverso.

SEGUNDO.-Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Por ello, este Tribunal, en uso de la indicada función revisora ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, dado que no se estimó la solicitud de prueba en sede de apelación por las razones que ya quedaron expuestas en la resolución denegatoria de aquella petición.

Como consecuencia del examen revisor indicado hemos llegado a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos - que tienen como referencia la posición que sobre la falta de provisión de fondos mantiene la Audiencia Provincial de Valencia y su examen en relación con la situación concreta sometida a su enjuiciamiento - , y por las razones que seguidamente quedarán expuestas en cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales que resulta del contenido de los artículos 218 y 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

No podemos acoger la excepción non rite adimpleti contractus que se sustenta en la afirmación de que las obras de reparcelación origen del pagaré "no están completamente finalizadas y algunas de ellas de manera deficiente..." , pues como resulta de la sentencia de esta misma sección de 22 de junio de 2005 - entre otras de diversas Audiencias Provinciales - venimos manteniendo que no cabe su apreciación en sede de oposición cambiaria. Así recientemente, lo hemos reiterado en Sentencia de 25 de febrero de 2009, y con anterioridad en la de 3 de diciembre de 2008 , a su vez con cita de la Sentencia de 4 de diciembre de dos mil seis (Pte. Sra. Andrés Cuenca) en la que se afirma que:

"Punto de partida de nuestro análisis será reiterar, tal y como acertadamente resalta la resolución de primera instancia, que es criterio de esta Sala, mantenido en múltiples resoluciones, como las que el propio Juzgador cita en la resolución recurrida, que el ámbito de oposición conforme el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque frente al juicio cambiario planteado ha de referirse no al cumplimiento defectuoso o parcial, sino al total y absoluto incumplimiento, lo que, conforme la regulación anterior, se articulaba como falta de provisión de fondos; en tal sentido, resulta reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto afirma que no tiene cabida en este procedimiento (anterior juicio ejecutivo) sino la excepción de non adimpleti contractus, y no la de non rite adimpleti contractus, y así lo expone la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección octava, de 11-12-1997 que expresa "es claro que no se trata, en el presente caso de alegar la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que éste se ha cumplido en parte como se observa por la simple lectura de la demanda declarativa de la parte ejecutada, sino simplemente de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso o parcial cumplimiento del mismo, excepción esta que es insuficiente para fundar la antigua excepción de falta de provisión de fondos, alegada también por la demandada y basada en los mismos hechos, y hoy subsumida en la genérica de las relaciones personales entre las partes al amparo de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal como ha declarado con reiteración la Sección octava de esta Audiencia Provincial en múltiples sentencias como la de 18 de Noviembre de 1997", y reiteran las de 10-06-2000 y 16-12-2000 que afirma que "que sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus", nada ello es aplicable al supuesto que se examina", y de esta sección . 9ª de 02-02-2000, o Sec. 6ª de 03-06-1999, expresando esta última que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (SS 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994 )".

Téngase presente, en primer término, que en sede de procedimiento cambiario, como se ha razonado con anterioridad, sólo cabe examinar el incumplimiento total, sin que sea posible considerar como tal el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato, ni el simple retraso o cumplimiento tardío de la obligación, criterios éstos que igualmente se mantienen en la doctrina del Tribunal Supremo en referencia a los casos en que se insta la resolución contractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,ó 25 de noviembre de 1992 ).

En el supuesto que se somete a nuestra consideración no cabe estimar acreditada la existencia de un incumplimiento total en los términos que han quedado precedentemente expuestos, máxime cuando la propia recurrente había indicado en su demanda de oposición que la obra no estaba terminada y concretaba los defectos a rectificaciones de desagües, colocación de trapas de alcantarillado u otros aspectos imprecisos como "mala ejecución" de la red de tuberías o la "mala medición de las aceras", sin mayor concreción.

En modo alguno tales defectos de acabado pueden producir los efectos absolutorios pretendidos por la recurrente, por lo que no habiendo mediado incumplimiento total - único amparado en el marco del artículo 67 de la Ley Cambiaria , según criterio mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial - y no siendo posible acoger la excepción de cumplimiento defectuoso, es por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada, que hace una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, debiendo prevalecer dicha valoración sobre la más parcial e interesada de la parte.

En lo que se refiere a la pluspetición alegada, tampoco podemos acoger el motivo de apelación, pues del documento 2 al folio 11 de las actuaciones se desprende que la cantidad de 586,40 euros viene vinculada al impago a su vencimiento del pagaré litigioso, y no a una eventual comisión de descuento, por lo que nuevamente, y en lo que a esta cuestión se refiere, hemos de dar por reproducido cuanto se indica en la resolución apelada, siendo de recordar que conforme al contenido del artículo 58.3º LCyCH el tenedor puede reclamar del deudor los gastos derivados del impago del efecto.

CUARTO.-De todo ello se concluye la desestimación del recurso de apelación con la consecuente imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de cuanto resulta del artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CONSTRUCTORA YACASTA SL contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia número 1 de los de Lliria de 16 de abril de 2009 , que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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