Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 384/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00007/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 384 /2009
SENTENCIA Nº 7
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a quince de Enero de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCESO DE FAMILIA Nº 89/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Eugenio , mayor de edad y con domicilio en Laguna de Duero (Valladolid), representado por la Procuradora Dª ARANZAZU MUÑÓZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN, como DEMANDADA-APELANTE, Dª Adriana , mayor de edad y con domicilio en Laguna de Duero (Valladolid), representada por la Procuradora Dª LAURA SANCHEZ HERRERA y defendida por el Letrado D. OSCAR CASTAÑEDA ERRASTI y como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17-06-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: : Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sr.a Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Eugenio frente a Dª Adriana , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Valladolid, el día 5 de diciembre de 2981 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
A) Queda disuelto el régimen de sociedad de gananciales y revocados cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado entre sí los cónyuges.
B) Se elevan a definitivas las medidas provisionales acordadas en auto de 6 de abril de 2009 salvo: El pago del préstamo con Banco Popular por extinción. El régimen de visitas entre padre e hija que será el que libremente acuerden ambos; La pensión de alimentos de Jessica a cargo del padre será desde esta fecha 275 €/mes con igual forma de pago y actualización que la vigente y los gastos extraordinarios de esta hija son los reflejados en el fundamento segundo de esta Sentencia.
C) D. Eugenio abonará de pensión compensatoria a Dª Adriana 275 €/mes con igual forma de pago y actualización que la pensión de alimentos"
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones del DEMANDANTE,D. Eugenio y de la DEMANDANDA, Dª Adriana se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por cada parte apelante se presentó su respectivo escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-01-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos del proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 89/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid interponen recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia tanto el actor como la demandada, interesando en ambos casos la parcial revocación de dicha resolución, pues afectan sus respectivos recursos solo a alguno de los pronunciamientos accesorios al del divorcio de los cónyuges que han sido efectuados en dicha resolución.
El actor, D. Eugenio , cuestiona los pronunciamientos de la resolución recurrida atinentes a determinar el concreto importe de la pensión alimenticia de su hija aun menor de edad establecida a su cargo, así como el de la pensión compensatoria reconocida a Dª Adriana (275 € mensuales cada una de ellas), propugnando su reducción a la cantidad de 120 € mensuales para la pensión alimenticia, y 50 € al mes y durante solo dos años para la pensión compensatoria.
Asimismo y aunque no se anunció expresamente en el escrito de preparación del recurso propugna ahora el apelante, al tiempo de su interposición, una modificación del pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del que fuera hogar conyugal, en el sentido de que dicha atribución le corresponde a la hija menor de edad y a la madre que ha de quedar con su guarda y custodia, corrigiendo así el pronunciamiento efectuado en la instancia, en la que al existir acuerdo de las partes se daba por reproducida la adjudicación que sobre dicha atribución se había realizado directamente a la sra. Adriana en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 6 de abril de 2.009 .
Por su parte la demandada, Dª Adriana , cuestiona los mismos pronunciamientos que el actor, esto es, el importe de las pensiones alimenticia y compensatoria, si bien solicitando que se incrementen ambas notablemente, y así de conformidad a lo interesado en la demanda considera más adecuado a la situación y posibilidades económicas del actor que la pensión alimenticia a su cargo se fije en 400 € mensuales y la pensión compensatoria en 700 € al mes.
SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación que interpone el sr. Eugenio debe indicarse por esta Sala, en primer lugar, que no puede accederse a la modificación que pretende del pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del que fuera hogar familiar, y ello porque dicha pretensión es introducida extemporáneamente al plantearla el apelante por vez primera en el escrito de interposición del recurso de apelación sin que fuera objeto de expresa mención al tiempo de la preparación de dicho recurso (artículos 457.2 y 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La indicada incorrección procesal determina que no pueda entrar esta Sala a examinar la procedencia de un pronunciamiento sobre el que además no se suscitó cuestión alguna en el acto del juicio dado que en el anterior procedimiento de Medidas Provisionales ambas partes estuvieron de acuerdo en una decisión que la sentencia objeto de recurso se limitó a reproducir en sus propios términos.
En lo que se refiere a los pronunciamientos propiamente afectados por el recurso de apelación, estima esta Sala que no puede ser atendida la pretensión del actor de reducir drásticamente el importe de las pensiones alimenticia y compensatoria establecido en la sentencia dictada en la instancia a las cantidades referidas por el apelante (120 € y 50 € respectivamente). Ninguna prueba aporta a los autos el actor-apelante que acredite su aseveración de que las sumas establecidas en la resolución recurrida superan notablemente su capacidad económica, ni tampoco de la existencia de las notables dificultades económicas a las que se refiere pero que no acredita en modo alguno. Muy al contrario, de su propio relato se desprende que el sr. Eugenio venía atendiendo el abono de los préstamos familiares y la hipoteca que grava la vivienda familiar (un total de 1.197 €), los gastos ordinarios de la familia (750 €), renta de su nuevo piso (550 €), etc..., por importes totales que sin referencia a cualesquiera otros gastos a los que debiera hacer frente nos llevan a cantidades que superan la suma que él mismo dice constituye su salario mensual (1.500 € al mes), lo que permite presumir cumplidamente que su capacidad económica le permite atender perfectamente las cantidades fijadas en la resolución recurrida, máxime cuando resulta acreditado además que uno de los préstamos ha sido ya reintegrado en su totalidad, manteniéndose hasta el año 2.013 solo el otro por importe mensual de 260 €, y que existe un acuerdo de venta de la vivienda familiar que supondrá la desaparición del abono del préstamo hipotecario asumido en su integridad hasta ahora por el apelante.
Debe por tanto rechazarse por esta Sala la pretensión de que se reduzca el importe de dichas pensiones, así como la limitación temporal de 2 años que se propugna de percepción de pensión compensatoria por la sra. Adriana , pues olvida el apelante que el matrimonio ha durado algo más de 27 años, que su esposa se ha dedicado por entero a la familia durante este periodo en el que han tenido tres hijas, siendo aún hoy una de ellas menor de edad, lo que supone deberá continuar su dedicación y atención a la familia, y que dicho matrimonio se contrajo cuando la demandada tenía tan solo 16 años, lo que supone que sacrificó sus posibilidades de formación y desarrollo integral de su personalidad en beneficio e interés de la familia, déficit formativo que en el momento actual puede suponerle un importante hándicap para lograr a su edad (45 años) y sin ninguna experiencia laboral la incorporación al mercado laboral.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto por el sr. Eugenio debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación que articula la sra. Eugenio , es su pretensión que se incremente el importe de las dos pensiones, la alimenticia y la compensatoria que la resolución recurrida fija en 275 € mensuales para cada una de ellas, al estimar que de lo acreditado en los autos puede considerarse que las cantidades que se propugnan en el recurso -400 € la pensión alimenticia y 700 € la compensatoria-, se ajustan más correctamente a las posibilidades económicas del sr. Eugenio y a los baremos habitualmente establecidos en esta Audiencia Provincial. Este recurso merece al menos una parcial estimación por esta Sala, por cuanto las cantidades que la resolución recurrida fija en concepto de pensiones alimenticia y compensatoria no resultan suficientes o bastantes en función de los criterios habitualmente utilizados en esta Audiencia Provincial y en consideración al hecho de que no se acreditan en modo alguno los reales y efectivos ingresos del obligado al pago de las pensiones objeto de controversia, pero sí se entiende que cabe presumir unos ingresos que superan los 1.500 € mensuales que asegura el sr. Eugenio constituyen sus únicos ingresos. Es por ello que en función de lo indicado y de las circunstancias personales de los litigantes a que antes se ha hecho referencia se considera más ponderado que la pensión alimenticia de la hija menor de edad a cargo de D. Eugenio se incremente a la cantidad de 300 € mensuales, y que la pensión compensatoria de Dª Adriana se concrete en la cantidad de 425 € mensuales, ambas anualmente actualizables conforme al I.P.C.
CUARTO.- En materia de costas procesales la desestimación del recurso de apelación del actor y la parcial estimación del formulado por la demandada determina que, manteniéndose el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, se imponga al actor-apelante expresa condena en las causadas por su recurso de apelación y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación parcialmente estimado. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de divorcio seguido con el número 89/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, y estimando parcialmente el articulado contra referida resolución por Dª Adriana , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de incrementar el importe de las pensiones alimenticia y compensatoria a cargo del sr. Eugenio a las cantidades de trescientos euros mensuales la primera (300 €), y cuatrocientos veinticinco euros mensuales la segunda (425 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello con expresa condena al actor-apelante en las costas causadas por su recurso de apelación y si hacer pronunciamiento de condena en las devengadas por el recurso de apelación que ha sido parcialmente estimado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
