Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 515/2010 de 17 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100021

Resumen:
03065370092011100021 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 7/2011 Fecha de Resolución: 17/01/2011 Nº de Recurso: 515/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 515/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 1110/07

SENTENCIA Nº 7/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de enero de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1110/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Alfa Noray Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandante House Expo Services Costa Blanca, S.L., representada por el Procurador Sr/a Candela Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Martinez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1110/07, se dictó Sentencia con fecha 30/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de la mercantil House Expo Services Costa Blanca, S.L. frente a la mercantil Alfa Noray Mediterráneo, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cincuenta y nueve mil catorce euros quince céntimos (59.014,15 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

En cuanto a las costas , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 515/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/1/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 2009 por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela, en el juicio ordinario número 1110/07 , que estimó parcialmente la demanda deducida por la mercantil House Expo & Services Costa Blanca, S.L. , contra la mercantil Alfa Noray Mediterráneo S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.014,15 euros , e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza ante esta instancia la demandada en solicitud de que con estimación del recurso de apelación, se proceda a desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a la misma, con expresa imposición de costas a la mercantil actora , a cuyo recurso, se opone la parte demandante, interesando la confirmación de la Sentencia dictada, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte contraria.

SEGUNDO. - En el presente procedimiento y por la mercantil House Expo & Services Costa Blanca, S.L., se ejercita acción personal de cumplimiento de contrato de comisión y reclamación de cantidad , contra la mercantil Alfa Noray Mediterráneo S.L., en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 66.646,93 euros, intereses y costas, y todo ello en virtud de contrato de comisión suscrito con fecha 26 de junio de 2005, y en relación con las ventas de las diferentes propiedades existentes en los conjuntos residenciales, Parque El Duque, Santa Paula I, y Santa Paula II. La Juzgadora de instancia , tras considerar acreditado la existencia de la relación contractual origen de la reclamación, (documento número uno de la demanda), el pago a la actora de la comisión devengada por la venta de cuatro viviendas de la Urbanización Santa Paula II, y la venta de 34 viviendas de las tres promociones en las que intervino Aramis Investiment UK (documentos numero uno a treinta y dos de los de la contestación y documentos números cuatro y seis de la demanda consistentes en notas simples expedidas por el Registro de la Propiedad de Orihuela y documentos treinta y nueve y cuarenta y uno contratos de reserva), entró a resolver si la demandada debe pagar la comisión, y sobre la base de lo dispuesto en la cláusula primera del contrato , y aplicación del artículo 1281 del Código Civil, y análisis de los actos coetáneos y posteriores, concluyo con la estimación parcial de la demanda, y cuya sentencia es objeto de recurso de apelación por la mercantil demandada, alegando al efecto que se ha producido por parte de la Juzgadora error a la hora de valorar las pruebas practicadas.

TERCERO .- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, ha señalado que "... el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario , ( S.S.T.S. de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código Civil italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio , puesto que el resultado es incierto, y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario , de la perfección del contrato mediado, ( SS.T.S. 21 de mayo de 1992, 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y , en lo no previsto por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil , ( ST.S. de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas)...". Otras Sentencias del TS , (5 febrero de 1996 y 2 octubre 1999 ), han manifestado el carácter atípico dentro del género facio ut des y la posibilidad de aplicar las reglas del mandato a la mediación. En definitiva la mediación, se presenta como un contrato atípico o innominado, consensual y bilateral, facio ut des , que ha de regirse por las estipulaciones o pactos de las partes, dentro del ámbito lícito de la autonomía de la voluntad, con sus debidos límites de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil, y en cuanto sean aplicables al caso concreto por los preceptos positivos que regulan las figuras contractuales con las que guarda íntima afinidad o especial relación de semejanza, cómo son el mandato, la comisión o la relación de servicios.

CUARTO .- El Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica "De la interpretación de los contratos" , (artículos 1281 a 1289, inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, que "Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica , errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han ducho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95, 16-11-95, 19-2-96, 23-11-97, 10-6-98 , 3-12-99, 20-1-2000, 25-7-2000, 12-7-2002, 16-7-2002, 11-3-2003 y 21-4-2003 ; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: "Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio , que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas , de 30-10 y 22-11-82, 4-5-84, 26-9-85, y 28-2-86 ". El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004 ). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes , prevalecerá ésta sobre aquella", y concreta el artículo 1282, que "Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato".

QUINTO .- Sentado lo anterior, y debiendo considerarse acreditada la existencia de la relación contractual origen de esta acción de reclamación (documento numero 1 de la demanda) , relación que debe ser calificada como de contrato de mediación o corretaje, y resultando acreditados como hechos coetáneos y posteriores, el pago a la actora de la comisión devengada por la venta de 4 viviendas de "Santa Cecilia II", y la venta de 34 viviendas de las tres promociones en las que intervino Aramis Investment UK (documentos 1 a 36 de la demanda, y 39 y 41 contratos de reserva), es claro el Derecho de la actora a su retribución correspondiente. Y se centra el objeto del proceso , en si la demandada debe pagar la comisión del uno por ciento mas I.V.A., de la venta de esas 34 viviendas, y en su caso , si dicho porcentaje lo ha de ser sobre el precio reflejado en el anexo acompañado al contrato o sobre el precio que consta acreditado en las escrituras de compraventa de las viviendas. Conforme a la cláusula primera del contrato de comisión , resulta claro que el honorario a percibir es el del uno por cien mas IVA, calculado sobre los precios de la lista de precios adjunta al contrato como Anexo I , y por cada vivienda de la promoción que se escriture por Alfa Noray con los clientes de Aramis. Tanto por aplicación del artículo 1281 como del artículo 1282, del Código Civil, resulta que la intención de los contratantes era cumplir con una serie de expectativas, venta y por los precios del Anexo I. Ello no obstante, resulta evidente que esas expectativas no se cumplieron por causas ajenas a la voluntad de las partes. En definitiva tuvieron que venderse las viviendas por un precio inferior al reflejado en el listado. Así resulta, como bien dice la Magistrada de instancia , que estas ventas por un precio inferior, no debe suponer un incumplimiento total, sino sólo parcial, lo que debe suponer, que la comisión de la actora deba calcularse sobre los precios de las escrituras publicas de compraventa, -inferiores a los del anexo-, y porque además no se ha demostrado negligencia en el modo de proceder de la actora. Y como esto es asi, cualquier otra interpretación parcial atinente a la solución desestimatoria, no resulta mas que un intento de alterar la valoración probatoria que correctamente hace la Juzgadora "a quo" , por lo que en su consecuencia, y haciendo además nuestros por remisión los fundamentos de la Magistrada de instancia, que damos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

SEXTO .- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfa Noray Mediterráneo, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso, a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.