Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 45/2005 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100467


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 7/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

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En la Ciudad de Almería a 3 de febrero de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 45/05 los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería seguidos con el número 600/02, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad mercantil "Font Vella", representada por la Procuradora Sra. Galindo de Vilches, y, de otra como demandante-apelante, "Comercial Sendi S.A.", representado por la Procuradora Sr. Soler Pareja.

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido del T.S. los autos de esta sala Rollo de apelación nº 45/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 600/02 sobre Juicio Ordinario. Se dicto sentencia nº 185/05 de fecha 23 de junio de 2005 , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Gema María Solar Beltrán. La referida resolución fue objeto de recurso de casación y dieron lugar al Recurso de casación nº 2634/2005 y a la sentencia nº 98/2010 de fecha 15 de marzo de 2010 .

SEGUNDO.- La referida sentencia del Tribunal supremo señala en sus antecedentes de hecho lo siguiente: " PRIMERO. La Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Galindo Vilchez, en representación de Font Vella, S.A., interpuso, por escrito de cinco de junio de dos mil dos, presentado ante el Juzgado Decano de Almería, demanda de juicio ordinario contra Comercial Sendi, S.A.

En dicho escrito, la representación de Font Vella, S.A. alegó que había suministrado mercaderías a la sociedad demandada, la cual había reconocido el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve deberle determinada suma, para cuyo pago libró letras de cambio con vencimientos mensuales. Que la deudora dejó de pagarle los efectos librados desde el mes de abril de dos mil uno.

Y, con invocación de los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.255 y 1.258 del Código Civil EDL 1889/1 q y 50 , 51 y 54 del Código de Comercio EDL 1885/1 , solicitó en el suplico de la demanda una sentencia que condenase a la demandada a pagarle doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros, con setenta y nueve céntimos de euro (234.175'79 €).

Por escrito de veintitrés de septiembre de dos mil dos, la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Galindo de Vilchez amplió la demanda, para dirigirla también contra D. Agapito y Dª Antonieta, con alegación de que la sociedad primeramente demandada había desaparecido de su domicilio y los nuevos demandados eran sus administradores, los cuales eran responsables de la deuda a que se refería la demanda inicial.

Por ello, con invocación de los artículos 260 y 262 del Texto refundido de la ley de sociedades anónima, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre EDL 1989/15265 , interesó en el nuevo suplico que se tuviera " por ampliada la demanda que abrió estos autos; tenga por demandado solidariamente a los Administradores referidos; tenga por interesada la acumulación de acciones y acuerde de conformidad, y se emplace a dichos codemandados en sus respectivos domicilios, en condición de Administradores Solidarios de la sociedad demandada en paradero desconocido, y como personas físicas solidariamente demandadas y, previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia, condenando solidariamente a la demandada Comercial Sendi, SA, y D. Agapito, y Dª Antonieta, al pago de la suma reclamada de doscientos treinta y cuatro mil cientos setenta y cinco euros, mas intereses legales y costas, por ser preceptiva por derecho su imposición".

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería, que la admitió a trámite por resolución de quince de octubre de dos mil dos, conforme a las normas del juicio ordinario.

Comercial Sendi, SA y Dª Antonieta fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen Soler Pareja. D. Agapito se afirmó que había fallecido.

Las dos demandadas comparecidas contestaron la demanda. Dª Antonieta alegó, en resumen, que la suma reclamada era inexacta y, en particular, que ella no respondía de la deuda social como administradora. En el suplico del escrito de contestación solicitó dicha litigante que "...se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi patrocinada íntegramente de los pedimentos contenidos en la demanda, al no haber incurrido en ninguno de los supuestos previstos para la responsabilidad de los administradores y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

Comercial Sendi, SA alegó al contestar, en síntesis, que no debía toda la suma que se le reclamaba en la demanda y formuló reconvención, por considerar que el contrato que había celebrado con Font Vella, SA no era de simple compraventa, sino una combinación del de distribución en exclusiva, con colaboración estable y permanente por su parte. De ahí que, por entender que la demandante había extinguido la relación sin justa causa ni darle preaviso, reclamase una indemnización por clientela, por falta de dicha previa notificación y por lucro cesante. En el suplico de dicho escrito interesó la mencionada litigante que "...se dicte sentencia por la que desestimándose parcialmente la demanda, se declare que el importe de la deuda asciende a la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (68.267,76 euros, absolviendo a mi patrocinada del resto de los pedimentos contenidos en aquella, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

Del escrito de reconvención se dio traslado a Font Vella, SA, que presentó otro de contestación, con el siguiente suplico: "...se tenga por contestada la demanda reconvencional formulada por Comercial Sendi, SA y, previos los trámites legales, dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a Font Vella, SA, y condenando, en su consecuencia, a Comercial Sendi, SA a todos los pedimentos contenidos en la petición de la demanda con expresa imposición de las costas a la contraria".

TERCERO. Celebrados los actos de audiencia previa, el dieciséis de abril de dos mil tres, y del juicio, el seis de julio del mismo año, practicada la prueba que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería dictó sentencia con fecha de trece de julio de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil Font Vella, SA. frente a Comercial Sendi, SA, debo condenar a la demanda al abono a la actora de la suma de noventa y siete mil trescientas veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro, sin hacer expresa condena en costas.- 2. Que desestimando la ampliación de la demanda formulada por Font Vella, SA frente a Dª Antonieta y D. Agapito, hoy fallecido (sus herederos) debo absolver a los demandados con imposición de costas a la parte actora.- 3. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Comercial Sendi, SA. frente a Font Vella, SA, debo condenar a la demandante al abono a la demandada (Comercial Sendi, SA) de la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro sin hacer expresa condena en las costas procesales.- Las cantidades expresadas en los apartados 1 y 3 del fallo, se compensaran, de forma que Font Vella, SA, viene obligada a abonar a Comercial Sendi, SA la suma de trescientos ochenta y seis mil trescientos veintiún euros con seis céntimos de euro, con el interés legal desde la fecha de interpelación hasta su completo pago y el prevenido en el artículo 576 de la LEC EDL 2000/1977463 ".

La sentencia fue aclarada por auto de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia declaró: " Se aclara la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro en el sentido siguiente: en la expresada resolución se contienen los siguientes párrafos: apartado 1 del fallo, por error mecanográfico se inserta la cantidad de noventa y siete mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro, cuando en realidad es noventa y uno mil trescientos veintidós euros con cuarenta y seis céntimos de euro; así mismo en el apartado 3 del fallo se determina que la cuantía que ha de abonar Font Vella, SA a Comercial Sendi asciende a cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro, cuando en realidad la cuantía asciende a cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos de euro ".

CUARTO. Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería interpusieron recursos de apelación la demandante Font Vella, S.A. y la demandada Comercial Sendi, S.A.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Almería, que las turnó a la Sección Primera de la misma, la cual tramitó los recursos y dictó sentencia el día veintitrés de junio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1) Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Font Vella, S.A. contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Almería , en los autos de Juicio Ordinario núm. 600/02, de los que trae causa el presente Rollo, y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos de euro, así como devolución de la maquinaria dada en depósito, así como al pago de las costas de la instancia.- 2) Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comercial Sendi, SA, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil cuatro, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Almería , en los autos de Juicio Ordinario núm. 600/02, de los que trae causa el presente Rollo.- 3) Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 q , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante a la que le han sido rechazadas todas sus pretensiones, declarándolas de oficio respecto a aquella recurrente cuyas pretensiones han sido estimadas. En cuanto a las de la instancia, se imponen a la demandada reconviniente al haber sido estimada la demanda principal y rechazadas todas sus pretensiones reconvencionales".

La sentencia de la Audiencia Provincial fue aclarada por medio de auto de trece de octubre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia recaída en el presente rollo de apelación civil, rectificándose el fallo dictado en lo referente al punto 1) en donde dice "... y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora..." deberá decir "...y en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados Comercial Sendi, SA y Dª Antonieta a pagar a la actora...".

QUINTO. Las representaciones procesales de Dª Antonieta, por escrito de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, y de Comercial Sendi, S.A., por escrito de veintiocho de los mismos mes y año, interpusieron recursos extraordinarios. La primera, por infracción procesal y de casación y la segunda sólo de casación.

La Audiencia Provincial de Almería, por providencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, tuvo por presentados los recursos y mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de quince de julio de dos mil ocho , decidió: "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Antonieta, y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Sendi, SA, contra la Sentencia dictada, en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco y aclarada por Auto de trece de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo núm. 45/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 600/2002, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Almería.- 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por Dª Antonieta, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de veintitrés de junio de dos mil cinco , aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se compone de un único motivo, en el que, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 209 , 215 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 q 1/2.000 y 267, apartado 5, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio EDL 1985/8738 , orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 .

SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el veintitrés de junio de dos mil cinco , aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º), de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 127 , 133 , 135 , 262 , 263 y 264 del Texto refundido de la ley de sociedades anónimas EDL 1989/15265 , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre EDL 1989/15265 .

OCTAVO. El recurso de casación interpuesto por Comercial Sendi, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el veintitrés de junio de dos mil cinco , aclarada por auto de trece de octubre del mismo año, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º), de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 50 , 51 , 53 , 54 , 56 , 57 y 59 del Código de Comercio EDL 1885/1 q , 23 , 25 , 28 y 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, del contrato de agencia EDL 1992/15425 , 4 , 7, 1.089 , 1.091 , 1.101 , 1.106 , 1.255 , 1.256 , 1 , 281, 1.282 , 1 , 283, 1.284 , 1.285 , 1.286 , 1 , 287, 1 , 288 y 1 , 289 del Código Civil EDL 1889/1 .

NOVENO. Evacuado los traslados conferidos al respecto, la Procurador Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de Font Vella, SA, impugnó los referidos recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DÉCIMO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrandiz Gabriel,"

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal interpuesto por doña Dulce , acordando devolver las actuaciones al Tribunal de Apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente, a partir de la firmeza de la decisión sobre la deuda de Comercial Sinde S.A.. Señalando expresamente el alto tribunal que la sanción de invalidez no se ha extender a toda la sentencia, y quedar circunscrita al defecto de motivación expuesto en los fundamentos tercero y cuarto.

CUARTO.- Recibidos los autos por la sala se acordó se providencia de 9 de junio de 2010, solicitar la prorroga de jurisdicción correspondiente, dado que la Magistrada ponente se encuentra prestando sus servicios en otra jurisdicción, en concreto en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Almería. Prorroga que fue concedida por la sala de gobierno del T.S.J. en virtud de acuerdo de 29 de junio de 2010. Notificado el acuerdo, se informo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en fecha 7 de octubre de 2010 que la titular del órgano se encuentra de vacaciones y que después disfrutara, ya que así lo tiene concedido, de excedencia voluntaria durante 1 año por cuidado de un hijo. Ante la situación descrita por la sala se intereso, en la misma fecha, del T.S.J. que se indicara alguna medida legal para evitar la paralización del procedimiento. La sala de gobierno del T.S.J. por acuerdo de fecha 21 de octubre de 2010, dispuso que debería acudirse a los mecanismos de sustitución legal para completar Sala. Se intereso al T.S.J. la designación de Magistrado, que fue denegada, debiendo acudirse, en su caso, a la sustitución interna.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Tribunal supremo delimita claramente el objeto de la presente resolución, que no es otro que suplir la falta de motivación de la condena en segunda instancia de doña Dulce , como administradora de comercial Sendi S.A., a pagar a la apelante la cantidad reclamada en la demanda, en concreto el tribunal casacional refiere que la sentencia de apelación, en este punto: " no contiene referencia alguna a la norma que aplica, ni al supuesto de hecho que describe y al que vincula la consecuencia jurídica de que se trata .". Igualmente señalar, dado el tenor literal de la sentencia de casación que, el nuevo ponente no esta vinculado por la decisión del anterior ponente. La resolución del T.S. es clara y palmaria, ordena, ante el defecto producido, que se decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente (Doña. Dulce ), literalmente: " Ante el defecto de la sentencia recurrida lo procedente es devolver las actuaciones al Tribunal de apelación para que decida motivadamente sobre la responsabilidad de aquella recurrente, a partir de la firmeza de la decisión sobre la deuda de Comercial Sentencia Sendi, SA ". Todo ello sin alterar el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, en concreto la condena contra la sociedad demandada "Comercial Sendi S.A.", como también expresa la sentencia de casación: " Finalmente, sometida la sanción de nulidad a las exigencias de proporcionalidad y conservación en los posible de los actos procesales -" utile per inutile non vitiantur "- y visto que las acciones de condena contra Comercial Sendi, SA y su administradora, ambas acumuladas, tienen sustantividad por separado, la sanción de invalidez no se ha de extender a toda la sentencia y, en concreto, a la decisión sobre la acción de condena dirigida contra la repetida sociedad .".

SEGUNDO.- Pues bien, con carácter previo dejar sentado dos importantes cuestiones, de un lado que se va a mantener, por las razones que se dirán, el contenido del fallo de la sentencia de la anterior ponente, es decir, la condena solidaria de la mercantil Comercial Sinde S.A. y de la administradora Dª. Dulce . De otro lado, que sobre tal decisión debe pesar, como no podía ser de otra manera, lo resuelto en la sentencia de fecha 23 de junio de 2005 , que ha sido confirmado por la St del T.S. de 15 de marzo de 2010 , que la relación entre la mercantil Font Vella y la demandada Comercial Sendi S.A. es un contrato de compraventa y no lo pretendido por la demandada un contrato de distribución en régimen de exclusiva.

El recurso planteado por la entidad mercantil demandante, Font Vella S.A., en el punto que ya hemos explicitado debe atenerse la presente resolución, la desestimación de la pretensión de condena solidaria de la administradora de la sociedad Comercial Sinde, Dª. Dulce , se limita a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la pretendida condena solidaria.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión contenida en la ampliación de demanda, condena de la administradora Dª. Dulce , sobre la base de lo siguiente, primero por la desestimación de las otras pretensiones y de otro, y fundamental para lo que diremos después, que no podemos de hablar de condena solidaria por aplicación del artículo 133 de la L.S.A ., ya que no consta acreditado falta de diligencia en la administración imputable a la Sra. Dulce .

Parece confundir el Juez de instancia dos responsabilidades muy distintas exigibles en las sociedades anónimas a los administradores de las mismas, la establecida en el art. 133 y la regulada en el art. 262-5 del R.D.L. 1564/1989 de 22 de diciembre L.S.A., limitándose su análisis al estudio del art. 133 cuando la responsabilidad pretendida por la demandante, en su demanda ampliada, es la contemplada en el art. 262-5 º.

Con relación a la responsabilidad de los administradores de las Sociedades Anónimas se dan dos tipos de responsabilidad, que no pueden confundirse y que tienen unos requisitos y circunstancias diferentes. La responsabilidad que aparece en el artículo 133 y ss del Texto Refundido, es la responsabilidad en sentido general, mientras que la del art. 262-2º, es mas especial y concreta. Como analiza la St de la A.P. de Madrid de 10-9-1998 : " Por otra parte, por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales en base al número 5 del art. 262 del T.R.L.S.A. y 105 de la L.S.R.L . , ha de señalarse que una de las novedades más destacadas de la Ley de Adaptación de la Sociedad Anónima a las Directivas de la C.E.E. ha sido precisamente la previsión, actualmente recogida en el citado art. 262.5 del T.R.L.S.A ., de un mecanismo eficaz y riguroso para conseguir que las sociedades incursas en causas legales de disolución se disuelvan efectivamente, lográndose así una más adecuada protección del tráfico mercantil y evitar los habituales fraudes anteriores. El citado precepto establece claramente una responsabilidad solidaria, e incondicionada de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que ésta adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad si concurre alguna de las causas de disolución previstas en los números 3º, 4º, 5º, y 7º del art. 260, apartado 1º, o si, en el mismo plazo a contar desde la fecha de celebración de la Junta o, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, no la solicitan judicialmente.Esta responsabilidad que examinamos tiene un carácter marcadamente objetivo: surge de un modo automático y "ope legis" por la simple omisión del deber legal de convocar la Junta General en el plazo expresado, sin necesidad de acreditar la concurrencia de otros requisitos. Se trata de una sanción o penalidad civil por incumplimiento de un específico deber legal. Es una responsabilidad legal por actos omisivos, que no precisa de la concurrencia de culpa concreta de alguno de los administradores, ni que exista un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación legal y el impago de la deuda. La norma habla de una "responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales", sin restricción alguna. Ha de entenderse, por tanto, que no se limita el ámbito objetivo de tal responsabilidad a determinadas deudas, sino que se extiende a todas las obligaciones de la sociedad, ya sean anteriores o posteriores al incumplimiento de la referida obligación de convocar la Junta General a los fines mencionados, todo ello según reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, de entre las que cabe destacar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza (5ª) de 23 de junio y 21 de octubre de 1.995 , de Barcelona (15ª) de 10 de enero de 1.996 , de Lérida (2ª) de 13 de abril y 17 de mayo de 1.995 , de Badajoz (1ª) de 30 de enero de 1.996 , de Baleares (3ª) de 4 de abril de 1.995 , de Navarra (2ª) de 1 de febrero de 1.995 y de Asturias (6ª) de 30 de noviembre de 1.995 .". En igual sentido la St. De la A.P. de Zamora de 2-6-2000 : " De acuerdo, pues, con dicha naturaleza, la responsabilidad de los administradores sancionada en los artículos 262.5 de la LSA EDL1989/15265 y 105.5 de la LSRL EDL1995/13459 reúne los siguientes caracteres: personal, ilimitada, autónoma, no objetiva, cumulativo y solidaria. Personal, de la propia lectura de los indicados preceptos se deduce que se trata de una responsabilidad personal de los administradores, en el sentido de que ellos harán frente a las consecuencias económicas derivadas de aquélla con cargo a su patrimonio personal. Es ilimitada, pues no mediando norma que así lo evite, será de aplicación el principio de responsabilidad universal previsto en el artículo 1911 del Código Civil EDL1889/1 . Autónoma, lo que significa que los acreedores pueden instar de los administradores la responsabilidad sin necesidad de instar coetáneamente la disolución judicial de la sociedad. No objetiva, pues hay que exigir a los administradores una diligencia en el cumplimiento específico de los deberes que sobre ellos recaen (convocatoria de la Junta, instarla disolución). Es decir, que la responsabilidad de los administradores se imputa a título de culpa en el cumplimiento de los deberes específicos que vinculan a los administradores, aunque no consigan el resultado. Es cumulativa pues se puede ejercitar conjuntamente con las acciones previstas en los artículos 134 y 135 de la LSA EDL 1989/15265 art.134 EDL 1989/15265 art.135 EDL 1989/15265 y, por remisión, el artículo 69 de la LSRL EDL1995/13459 pues como ya hemos expuestos tienen distinta naturaleza. Es solidaria, lo que significa que los administradores responderán de manera solidaria y no subsidiaria respecto de la sociedad por las deudas sociales en aquellos supuestos que no promovieran la disolución de la sociedad .". Con relación a su naturaleza, la A.P. de Murcia de fecha 15-4-2010: " La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consolidada consideran que se trata de una responsabilidad "ex lege" o sanción civil. A partir de 1997 el Tribunal Supremo ha confirmado una doctrina jurisprudencial lo suficientemente clara sobre la naturaleza sancionadora de los preceptos y el contenido de la responsabilidad solidaria (entre los administradores y con la sociedad) regulada en los arts. 262.5 LSA EDL 1989/15265 y 105.5 LSRL EDL 1995/13459 , según Sentencias de fechas 30 de octubre de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 25 de febrero de 2002 , 15 de marzo de 2002 , 25 de abril de 2002 , 7 de junio de 2002 , 12 de junio de 2002 , 16 de julio de 2002 , 18 de julio de 2002 , 24 de octubre de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 6 de marzo de 2003 . La responsabilidad de los administradores en este supuesto se ha configurado como "cuasi objetiva" ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 y de 25 de abril de 2002 ) o como "basada en el hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad de los administradores sin otras consideraciones" ( Sentencia de 12 de junio de 2002 ), cuando no ha señalado que se trata de una "responsabilidad objetiva" ( Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2004 declara: "que la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador ( sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999 , 20 junio 2.001 y 14 noviembre 2.002 , entre otras ") ".

Vemos por lo tanto que estamos en presencia de una responsabilidad personal, ilimitada, autónoma, no objetiva, cumulativa y solidaria de los administradores de las S.A., que nace siempre que se produzca una causa legal de disolución y los administradores no actúen en la forma dispuesta en los artículos 260 y ss del TR.

TERCERO.- Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión distinta con la sostenida por la Juez de Instancia en la medida en que, en primer lugar, no coincidimos en el tipo de responsabilidad exigida al demandante para fundamentar la absolución y en segundo lugar entendemos que nace y se dan los requisitos para apreciar la condena solidaria en las deudas de la sociedad.

Podemos dar por acreditado, que Dª. Dulce era administradora solidaria junto a su padre D. Hipolito , fallecido el 29 de noviembre de 1999, de la mercantil Comercial Sendi S.A. por nombramiento en escritura autorizada en 18 de junio de 1992, inscrita en el registro el día 15 de febrero de 1993, siendo renovados en sus cargos por otros 5 años por escritura de fecha 20 de junio de 1997. Igualmente acreditado la concurrencia de causa legal de disolución, conforme a lo establecido en los apartados 3 º y 4º del artículo 260 del TRLSA , y esto es así por lo siguiente, en el folio 258 consta la diligencia negativa de Comercial Sendi, el agente recoge que en tal domicilio la nave esta cerrada y abandonada, manifestando los vecinos que antes había allí un almacén de bebidas, pero se fueron hace dos años. Por lo tanto, en el domicilio social desde por los menos junio de 2000 no hay actividad alguna y las instalaciones están abandonadas. Es evidente que de lo afirmado se desprende, nada en la causa abona lo contrario, tal y como mantiene la demandante, que nos encontramos ante una desaparición ilegal de la empresa, sin respetar los protocolos legales establecidos en la legislación mercantil, no ha existido cambio de domicilio, ni acuerdo de liquidación, debidamente publicado ni inscrito en el Registro Mercantil, ni ha solicitado suspensión de pagos o quiebra voluntaria que garantice de forma cierta la publicidad de la insolvencia a sus acreedores y el intento de liquidación dentro de la normalidad, obligación consustancial a los administradores. La sociedad ya no tenia actividad, desaparece de su domicilio social, y no se procede a la disolución, es cuando nace la responsabilidad del administrador al no iniciar un proceso de liquidación de la Sociedad y de las deudas sociales. Frente a ello la demanda se limita a tratar de probar que actuó diligentemente, tratando de salvar a la empresa, intentado alquilar un nuevo local o construir una nave, que intereso de correos un desvió de la correspondencia a una nueva dirección, que obtuvo del I.F.A. una subvención, que nunca se materializo por cuanto no reunió las condiciones exigidas. Habrá que reiterar que responsabilidad estudiada tiene unas características distintas a la recogida en el artículo 133 del TR. Para terminar, la demandada, para justificar la cesación en la actividad y de paso achacar todos los males padecidos en la sociedad, culpa a la empresa demandante por retirarle el producto, literalmente señala en contestación a la demanda: " De todo cuanto ha quedado expuesto, se infiere claramente que ha sido la actitud de Font Vella S.A..- abusando de su posición económica y empresarial-, la que ha frustrado cualquier posibilidad de que Comercial Sendi S.A. pudiera hacer frente a su obligaciones de pago al dejar sin efecto, de forma unilateral, y sin preaviso de ninguna clase, la relación mercantil existente entre las partes, pese a no haber sido extinguida la misma en forma alguna y con arreglo a lo dispuesto en la ley ." Parece olvidar el apelado sus obligaciones mercantiles como administrador y la deuda contraída con Font Vella, reconocida no solo por la sentencia de apelación, sino también por la sentencia del T.S. que asciende a la cantidad de 234.175,79 euros, verdadero motivo del cese de la relación comercial.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no se hará expresa imposición de las costas de la presente alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso deducido contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados Comercial Sendi S.A. y a Dª. Dulce a pagar a la actora, Font Vella S.A., la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco euros con setenta y nueve céntimos de euro (234.175,79), sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los auto s originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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