Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 838/2009 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 838/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 349/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 7
Ilmos. Sres.
D. JOSEP M. BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 25 de enero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 349/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de Dª. Melisa y Dª. María Purificación , contra HERENCIA YACENTE DE Jose Carlos , INMOFIP 1992, S.A. y Dª. Francisca ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don LEOPOLSO RODES MENÉNDEZ a instancia de Doña María Purificación y Doña Melisa , y en su defensa el Letrado Don LLUÍS ROCA CASADEVALL, contra Doñ Francisca , INMOFIP 1992, S.A. y HERENCIA YACENTE DE DON Jose Carlos , y en consecuencia se acuerda: 1º Declarar que don Jose Carlos , y doña Francisca suscribieron el contrato de préstamo que constituye el doc. 2 de la demanda en calidad de prestatarios mancomunados, así como que el negocio está vencido y resulta exigible salvo en cuanto a las cláusulas de los intereses pactados que se declaran nulas por usurarias. Y que la suma adeudada asciende a 73.908,5 euros respecto de doña María Purificación y 143.355,95 euros respecto de doña Melisa , en ambos casos de principal, lo que supone la cantidad total de 217.264,45 euros. 2º Declarar que Inmofip 1992 S.A. debe abonar a doña María Purificación las cantidades acreditadas a resultas del cobro de las liquidaciones del año 2005 recibidas de OB Gestión Patrimonial, S.A. (rentas de alquileres de inmuebles), que ascienden a 16.146,54 euros. 3º Condenar a doña Francisca a abonar a doña María Purificación la cantidad de 71.677,97 euros y a doña Melisa la cantidad de 36.954,25 euros, en ambos casos más el interés legal de demora desde el 31-12-2000. Y condenar a la herencia yacente de don Jose Carlos a abonar a doña María Purificación la cantidad de 71677,97 euros y a doña Melisa la cantidad de 36.954,25 euros, en ambos casos más el interés legal de demora desde el 31-12-2000. 4º Condenar a Inmofip 1992 S.A. a abonar a doña María Purificación la cantidad de 16.146,54 euros. Y en cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos deben resolverse en atención a lo que las partes dedujeron oportunamente en las fases decisivas de primera instancia y a los términos en que se han formulado los escritos que contienen los motivos impugnatorios sin que sea posible introducir en ellos ninguna cuestión nueva ( arts. 218, 456 y 465.4 LEC ).
Atendiendo a estos principios rectores e insoslayables procedemos a abordar los recursos planteados, empezando por el de las partes demandadas.
Falta de acción de Dª María Purificación .- Esto se predica en relación con la reclamación por el contrato de préstamo, en el que dicha Sra. figura como prestamista junto a su fallecido esposo. Ahora se alega que no puso dinero porque no lo tenía, siendo todo del esposo a quien habría que reconocer la condición de único prestamista. Tal cuestión es novedosa y, por tanto, extemporánea ya que no se alegó en los escritos de contestación. Para tratar de soslayar el obstáculo de la extemporaneidad se dice que no se estaba en su momento en condiciones de conocer las interioridades económicas de los prestamistas pero ello es inatendible. El motivo de la imposibilidad de planteamiento de cuestiones nuevas no se basa en el conocimiento o ausencia de él que pueda tener una parte en el momento de formular el escrito rector de su defensa sino en el hecho de que deben aducirse para que formen parte del debate contradictorio, con la consiguiente posibilidad de que la parte contraria pueda rebatirlas y hacerlas objeto de prueba a fin de evitarle indefensión. En el caso presente, es obvio que la cuestión ahora planteada, esto es la disponibilidad económica de la actora en el momento de otorgar el contrato de préstamo no ha podido ser debatida. Por estas razones y porque la actora aparece en la formalidad, no contradicha en ningún momento, del contrato como prestamista debe decaer este primer motivo de impugnación.
Pago del importe del préstamo.- No hace falta insistir en el elemental principio de que corresponde acreditar la realidad del pago a quien lo alega y en el caso presente no se ha acreditado. Las alegaciones que se hacen en torno a cuestiones tangenciales, como la ausencia de reclamaciones, el carácter familiar de las relaciones que justificaban el informalismo en la documentación de los pagos, la falta de constancia en las declaraciones tributarias, la falta de explicaciones previas al proceso, no pueden suplir o sustituir la exigencia falta de acreditación del hecho mismo e indiscutible de los pagos. Si el contrato de formalizó perfectamente, no hay razón para haber excluido o no haber exigido la observancia de las mismas formas en el momento de los eventuales pagos. Se ha aludido en el proceso a otros préstamos anteriores, estos sí de carácter familiar, informales y condonados pero esto no se puede extender al de autos, por el propio formalismo de su constitución, por su elevado importe y por la finalidad empresarial a la que al parecer estaba destinado.
El hecho fundamental es que no hay prueba del pago y así se pone de manifiesto en la sentencia de primera instancia, la cual se extiende, además, mediante cumplidas y convincentes razones a las cuestiones planteadas por las demandadas en relación con el tema, razones que se comparten por entero y a las que es preciso remitirse en aras a la brevedad.
Préstamo mancomunado.- De ello las demandadas apelantes pretenden extraer la conclusión de que habría un prestatario más por lo que el importe de devolver debería dividirse entre tres. Tal cuestión tampoco fue planteada en su momento por lo que resulta extemporánea. Además, en el documento contractual, aunque se hace mención a ese tercero prestatario, una sociedad, lo cierto es que el dinero se entrega a D. Jose Carlos y a Dª Francisca , siendo ellos los prestatarios y, además, cosa completamente indiferente el destino, personal o societario, que dieran al mismo.
Compensación de cantidades.- La sentencia reconoce una por cancelación de inversiones que iban a nombre de la madre y del hijo, por importe de 4.461,04 euros. Las apelantes sostienen en su escrito de recurso que la cantidad debe elevarse a 4.566'23. No cabe la modificación. Examinados los documentos 17.3 y 17.4 (folio 560) se advierte la ligera diferencia obedece a que en la sentencia se tuvieron en cuenta las cantidades netas ingresadas por La Caixa, tras la deducción de impuestos, mientras que las apelantes parten de las cantidades brutas. No parece desacertado el criterio de la sentencia por lo que no hay motivo para la corrección.
La sentencia no reconoce la compensación de otra cantidad que traería su causa en el pago de los impuestos sucesorios. Las apelantes sostienen que D. Jose Carlos abonó más cantidad de la que le correspondía por lo que debe serle reconocida a su favor y ahora compensada la de 14.270'64 euros. Como bien dice la sentencia, no se ha acreditado ese mayor pago hecho por el Sr Jose Carlos hijo, no desprendiéndose del contenido del documento de La Caixa ( folio 582), que acaba diciendo que no consta haberse pagado los impuestos " con cargo a cuenta", lo que debe ser interpretado en el sentido de con cargo a las cuentas a que hace referencia el documento y que fueron objeto de cancelación y división. Por otra parte, ahora las apelantes modifican su pretensión en este punto y, mediante una deducción de los importes cancelados y divididos, fijan el importe compensable en una cantidad bastante menor a la señalada en su día.
Tampoco puede ser acogido el recurso en punto a compensaciones.
Inexistencia de usufructo.- Mediante el documento contractual suscrito por las partes, la actora Dª María Purificación y los hijos D. Jose Carlos y Dª Melisa , el 16/7/2001, no se estableció un compromiso o una previsión de usufructo para el caso de que la madre necesitara posteriormente alimentos, sino un auténtico usufructo de presente, válido y eficaz. Los términos del contrato no dejan lugar a dudas. Es preciso remitirse también a lo que dice la sentencia en su fundamento jurídico séptimo, debiendo ponerse de manifiesto concisamente dos datos: que el usufructo es algo plenamente justificado y natural partiendo del hecho de que la madre renunció en le mismo día a la herencia a favor de los hijos, existiendo entre los dos actos, la renuncia y la constitución del usufructo, un enlace causal y lógico; que el documento contractual se llevó al administrador de las fincas que gestionaba los arrendamientos y se dieron las instrucciones para que se abonaran los rendimientos a la madre ( ver las declaraciones de las personas vinculadas a dicha administración y en especial de Dª María Angeles ). Y dado que era el hijo quien recibía personal y materialmente las cantidades de la administración para aplicarlos a tal destino es él, o quienes le han sucedido tras su fallecimiento, y la sociedad Inmofip 1992, en la que aquél residenció las aplicaciones de rendimientos a partir del periodo 2003-2004, los que tienen que dar cumplimiento a las exigencias del usufructo. Como en el caso del préstamo, no concurren actos de las demandantes que puedan se considerados como expresivos de una voluntad contraria a la existencia del usufructo.
Sobre la condena a Inmofip 1992 S.A. Se reiteran por las apelantes los mismos argumentos sobre la inexistencia del usufructo, por lo que deben darse por reproducidos los razonamientos anteriores y los más extensos contenidos en la sentencia de primera instancia. Se alega, además, que el usufructo no tiene validez ni eficacia por no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad, argumentación que ha sido desvirtuada por la sentencia al señalar acertadamente que entre partes es plenamente eficaz y obligatorio, siendo la forma un requisito "ad probationem" y no "ad solemnitatem".
Por último, se hace referencia a la cuestión de que, en cualquier caso, no habría obligación de pagar nada a la actora Dª María Purificación por cuanto ésta habría obtenido cantidades para cubrir sus necesidades alimenticias de un préstamo constituido sobre una de las fincas de autos. Tampoco esta alegación puede ser acogida. La eventual percepción de cantidades que cubran el sustento y las necesidades no es incompatible ni sustituye la existencia de un usufructo, que no tiene por qué quedar limitado a aquel estrecho ámbito. Además, todo lo relativo al supuesto destino de parte del préstamo hipotecario queda sin aclarar debidamente. Las actoras sostienen que a lo sumo habría sido alrededor de unos 6.000 euros de los 15.000 del total importe y que también el hijo habría recibido algo. Y si se atiende a la liquidación y reparto de los productos financieros que se habrían adquirido con todo o parte del préstamo, tampoco la cosa está clara pues la liquidación fue de una cantidad muy inferior, del orden de los 9000 euros, que ya ha sido tenido en cuenta a la hora de establecer una compensación a favor de las demandadas, debiendo insistirse en que la eventual percepción de alguna cantidad procedente del préstamo no enerva el derecho de usufructo al no ser excluyentes las dos situaciones. En cuanto al dato de dónde proceden los fondos para amortizar el préstamo, tampoco la cosa está aclarada. La actor Dª María Purificación dice que paga ella y las demandadas que de la documentación remitida por la entidad prestamista Barclays Bank se deduce que la amortización se hacía con cargo a las rentas de los arrendamientos y tal documentación consiste en varias hojas de extractos bancarios sin que se proporcione por estas últimas ninguna ilustración o explicación al respecto.
SEGUNDO.- Tras la total desestimación del recurso de las demandadas, procede entrar a considerar el recurso de las actoras, que está centrado en dos cuestiones, siendo la primera la de los Intereses del préstamo. La sentencia no ha concedido los que se habían solicitado en atención al tiempo transcurrido desde el impago y al tipo de interés del 10% sobre capital e intereses acumulados y sólo concede los correspondientes al tipo legal desde el vencimiento previsto del contrato a 31/12/2000.
Los motivos de la sentencia para no conceder los intereses solicitados son dos: nulidad por usurarios y retraso desleal en la reclamación. Ninguno de los dos motivos puede aceptarse, lo que lleva a la estimación del recurso en este punto.
- Por lo que respecta al supuesto carácter usurario de los intereses, lo primero que hay que determinar es si, al no haber planteado en ningún momento la cuestión las demandadas, podía entrar a su examen de oficio el Juzgado. Al respecto, la SAP de Asturias de 11/6/2009 pone de relieve la contradicción existente, al señalar que algunas resoluciones de Audiencias, que pasa a relacionar, dan respuesta afirmativa mientras que el Tribunal Supremo ha resuelto lo contrario, por lo que, aun manteniendo dudas, se acoge al criterio negativo, máxime si se tiene en cuenta que la dicción del artículo 408.2 LEC parece inclinarse en pro de que el demandado ha de alegar la nulidad absoluta del negocio en el trámite de contestación. Ciertamente el TS, en sentencia de 22/12/2004 y respecto a una condena al pago de un recargo diario, rechaza la petición del condenado por cuanto nunca hasta la casación se ha alegado su improcedencia ni la posible aplicación de la Ley Azcárate. Esta sentencia aleja la posibilidad de apreciación de oficio pues, en caso de caber, podría ser declarada por cualquier tribunal, incluido el Tribunal Supremo que conociera del asunto. En el mismo sentido la SAP Madrid de 8/11/2007 . Hay que tener en cuenta que el art. 2 de la mencionada Ley autoriza a los tribunales a resolver cada caso formulando su convicción a la vista de las alegaciones de las partes, lo que, obviamente, exige que los demandados hayan hecho alegaciones sobre la cuestión, cosa que no sucede en el caso de autos en que respecto a la pretensión por el contrato de préstamo se han limitado a alegar pago y compensación y más concretamente en cuanto a los intereses, no estar conformes con el cálculo efectuado al que consideran falso. En todo caso, sea cual sea el criterio que se siga, lo que es cierto es que, como dice la SAP Barcelona, Sección 12ª, de 21/3/2000 , la apreciación de oficio del carácter abusivo de los intereses de demora pactados en el contrato de préstamo ha de ser realizado con suma cautela y sobre la base del respeto al principio de libertad de contratación del artículo 1255 C.Civil . También debe significarse que en la respuesta que se dé a la cuestión no puede ser ajeno el tema de la indefensión, a la que se podría llegar hurtando la misma del debate y de la posibilidad de alegación y prueba de la parte actora, cosa en la que parece que aquí se ha incurrido como se evidencia por el hecho de las extensas y novedosas consideraciones que han tenido que introducir en el proceso las actoras a través del escrito de apelación.
Ya porque se adopte la postura negativa a la posibilidad de apreciación de oficio, ya porque, aun admitiéndola, la respuesta deba darse desde una postura de cautelosa ponderación de las circunstancias del caso, la conclusión a que llega la sentencia en este punto no puede mantenerse.
En efecto, y situados ya en este segundo planteamiento que permite la consideración de la cuestión, debe indicarse que la sentencia afirma que debe aplicarse la Ley de Usura porque el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso (en realidad, la sentencia significativamente usa los términos de que "podría ser de aplicación", lo que no deja de representar una falta de convicción sobre la apreciación que se acaba de hacer). Examinados los términos del contrato y en especial los relativos a los intereses, no se aprecia signo alguno exceso inaceptable. Los intereses ordinarios o remuneratorios para el capital son del 10%, que son los normales para la época del contrato, año 1994, y así lo viene a reconocer el Juzgador de instancia al señalar que tal tipo resulta equivalente al que utilizaban esa misma época las entidades financieras. Los actoras han aportado con su escrito de recurso referencias a los tipos legales que estaban en ese año y en los sucesivos al 9%. Todo ello excluye por completo la consideración de interés "notablemente superior al normal del dinero", lo que excluye correlativamente el concepto de interés usurario. Y si el interés no tiene esa nota de exceso, resulta ocioso entrar ya en las circunstancias del caso, que, además, tampoco juegan en pro de una consideración reductora pues el préstamo, aunque entre miembros de la misma familia, estaba destinado a una finalidad empresarial, cosa que, alegada por las actoras, no ha sido desmentida por las demandadas. Por otra parte el hermano del fallecido padre ha manifestado en el acto del juicio que el capital del préstamo se obtuvo de la venta de una nave industrial por la que se percibían rentas, que debían ser compensadas con los intereses. Se trataba, por tanto, de una operación económica normal, sometida a las reglas de previsibilidad de rendimientos también normales y usuales. Además de los intereses remuneratorios que acaban de ser examinados y aprobados desde el punto de vista del canon de la usura, se establecieron sobre tales intereses devengados y no abonados otros al mismo tipo del 10%, lo que constituye un supuesto perfectamente normal y admisible de anatocismo - art. 1109 C.Civil - y, por otra parte, a un tipo que, pudiendo ser por su carácter moratorio y su consiguiente connotación penalizadora mucho más elevado, se ciñó a unos límites totalmente alejados del concepto del interés usurario.
Si el importe de los intereses ha ascendido a una cantidad ciertamente elevada, no es por la desmesura de los tipos sino simplemente por el tiempo transcurrido desde el año 1994. No puede ser tildado el pacto contractual sobre intereses de usurario y no puede ser, por tanto, aplicado sobre él ningún efecto o sanción de nulidad.
- A mayor abundamiento la sentencia se refiere también al retraso desleal en la reclamación, de lo que también deduce la consecuencia de inaplicabilidad de los intereses. Sobre este particular hay que defender más si cabe la única opción de la iniciativa de los demandados, no pudiendo ser apreciada de oficio. Inciden en la figura múltiples circunstancias, muchas de índole subjetiva y que se sitúan tanto en el ámbito del acreedor como en el de los deudores y que sólo pueden ser conocidas y ponderadas si han sido oportunamente expuestas. A título de ejemplo, uno de los requisitos es la confianza y creencia de los demandados en que no les sería reclamada la deuda y los de autos, como en el caso de la supuesta usura, nada han dicho en sus escritos de contestación, en los que, como se ha dicho, simplemente se han limitado a oponerse a la reclamación por el préstamo, lo que comprende sus intereses, por pago o por compensación - y en cuanto a los intereses específicamente, por no estar de acuerdo con las liquidaciones presentadas de contrario a las que consideran falsas -, pero sin dedicar una línea al tema del retraso en la reclamación, bien de los intereses que se iban devengando desde el inicio del préstamo, bien del capital, además, desde su vencimiento. De esa falta de alegación de hecho tan capital no puede sino deducirse que la creencia en la reclamación no faltaba pues no se ha dicho lo contrario. El hecho, por no haberse planteado, no constituye objeto del debate, no pudiendo entrar a considerarlo la sentencia, lo que se hace extensivo a toda la figura de la reclamación desleal, en virtud de lo dispuesto en el art. 218 LEC . Precisamente por no ser objeto del proceso las demandadas han tenido que efectuar, al igual que respecto al tema del carácter usurario de los intereses, alegaciones en justificación del retraso en la reclamación en el escrito de recurso.
Repetimos, ni en los escritos de contestación se alega nada sobre el retraso ni nada se puede inferir de los términos, leídos que han sido con suma atención. En el escrito de contestación de Dª Francisca y de la sociedad sólo se hace referencia al art. 7 C.Civil como constitutivo de mala fe en las actoras en relación con el hecho de haberse presentado la demanda simultáneamente con el fallecimiento del demandado, hijo y hermano de ellas, lo que habría provocado en tal situación dificultades en la localización de documentos para la defensa. Es decir, que se sitúa el origen de las dificultades no en el hecho del retraso, al no se alude en ningún momento, sino en el del recientísimo e inexplicablemente silenciado fallecimiento. En el escrito de contestación de la herencia yacente no se hace alusión alguna al tema. Item más, las referencias que se hacen en los escritos a actos propios de las actoras es en relación con el otorgamiento de una hipoteca en la que se hace constar que la finca está libre de cargas, lo que nada tiene que ver con la cuestión pues se refiere a la del usufructo y a la falta de alusión al préstamo en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, lo que afectaría a la existencia del contrato pero no a la cuestión de si se reclamó temporáneamente o no. Es decir que, ni expresa ni tácitamente, puede considerarse formulada por las demandadas denuncia o excepción basadas en el retraso en la reclamación, ni presentado ningún hecho sobre ello, lo que no puede llevar sino a la imposibilidad de apreciación de la cuestión. La apreciación del retraso desleal es un mecanismo, de aplicación restrictiva y cautelosa por cierto, utilizable para evitar un agravio al que es objeto de una reclamación tardía pero ello pasa, obviamente, porque el agraviado se sienta y manifieste como tal.
La STS de 25/1/2007 hace referencia a esta figura y declara que al no haberse formulado el planteamiento oportuno en el momento adecuado del proceso - fase de alegaciones - ello impide su acogimiento. El mismo criterio de necesidad de alegación de parte sigue la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 17/3/2010 . La del Tribunal Supremo de 30/11/1998 ya se había pronunciado, ante una alegación al amparo del art. 7.1 C.Civil sobre ejercicio de derechos de mala fe, en el sentido de que el motivo no podía acogerse al haberse introducido como cuestión nueva, suponiendo ello una alteración del objeto de la controversia, un atentado a los principios de preclusión e igualdad entre las partes y una indefensión al otro sujeto del pleito.
Por lo expuesto y razonado, se estimará en lo tocante a los intereses el recurso de las actoras pues no se advierte motivo alguno para hacer una reducción por las razones aducidas en la sentencia. Por lo que respecta a la cuantificación de los intereses, hay que estar al cálculo presentado por las actoras que no ha sido eficazmente combatido o desvirtuado por las demandadas, que se han limitado, como se ha dicho, a mostrar su desacuerdo y a tildarlo de falso, pero sin presentar un cálculo alternativo. No obstante, es preciso que se haga una rectificación o ajuste de la liquidación en el sentido de computar la cantidad compensada a favor de las demandadas, de 4.461'04 euros, teniendo en cuenta las fechas en que, según los documentos de Barclays Bank (números 17-3,3 y especialmente 5) aportados en la Audiencia Previa, se hizo el abono en la cuenta de la actora Dª María Purificación ( 11 y 21 de diciembre de 2006), lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia mediante la presentación de una nueva liquidación en tales términos.
También piden las actoras que, en todo caso, se impongan a las demandadas las costas de primera instancia, lo que no procede pues las pretensiones iniciales han sufrido una reducción, bien por razones que deberían haberse tenido en cuenta a la hora de la presentación de la demanda -las relacionadas con el fallecimiento de D. Jose Carlos -, bien como consecuencia de las defensas de las demandadas, como es el caso de la compensación que se reconoce en su favor.
TERCERO.- Se impondrán a las demandadas las costas relativas a su recurso y no se hará pronunciamiento sobre las del recurso de las actoras.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª María Purificación y Dª Melisa y se desestima el planteado por las demandadas Dª Francisca , herencia yacente de Jose Carlos e Inmofip 1992 S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Barcelona, de 20 de marzo de 2009 , la cual se revoca en el sentido de condenar a las dos primeras por razón del préstamo, además de al pago de las cantidades relativas al capital que se indican en la sentencia, al de los intereses pactados en el contrato, según la liquidación efectuada por las actoras con la rectificación o ajuste que, según los términos de la parte final del penúltimo párrafo del F.J. segundo de esta resolución, deberá presentarse en fase de ejecución de sentencia. Se mantiene el resto de pronunciamientos relativos a Inmofip 1992 S.A. y costas. En cuanto a las de los recursos, se imponen a las demandadas las causadas por la sustanciación del suyo y no se hace pronunciamiento en cuanto al de las actoras.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
