Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 227/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 227/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1051/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 7/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1051/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D/Dª. Daniel y Dª. Esperanza , contra D/Dª. Emilio y GERLING-KONZERN ALLEGEMEINE VER.-AKT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cot Gargallo, en nombre y represetnación de D. Daniel y DOÑA Esperanza , contra D. Emilio y la entidad Aseguradora GERLING- KONZERN ALLEGEMEINE VER.-AKT, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos objeto de demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, Dª Esperanza y D. Daniel , ejercitan acción frente a D. Emilio y la aseguradora Gerling-Konzern Allememeine Ver.-AKT (actualmente HDI Hannover Internacional) reclamándoles la cantidad de la 6.885,76 euros la primera y 3.761,75 euros el segundo como consecuencia de los perjuicios que se les siguieron con motivo del accidente de tráfico que tuvo lugar sobre las 12 horas del día 14 de noviembre de 2006 a la altura del km. 146 de la AP-7 en sentido Girona. Dicen los actores que el turismo propiedad del actor, matrícula R-....-RA , propiedad del actor y conducido por la actora, circulaba por el carril derecho de la referida autopista cuando súbitamente el camión conducido y asegurado por los demandados, matrícula JK-.... , que circulaba en paralelo, cambió hacia el carril de su derecha, colisionando con el turismo, perdiendo la conductora de éste el control del vehículo que fue a colisionar contra la valla separadora de los dos sentidos de circulación.

El actor tuvo que reparar el vehículo, ascendiendo el importe de los daños a la cantidad reclamada, y alquiló un vehículo durante el tiempo que el vehículo estuvo inmovilizado por motivos profesionales, ascendiendo su importe a 749,45 euros. Por otra parte, la Sra. Esperanza sufrió lesiones por cuya reparación reclama la cantidad de 3.569,75 euros.

El demandado Sr. Emilio se opone a la demanda y dice que fue la Sra. Esperanza la que incurrió en negligencia al adelantar al camión por el carril de la derecha contraviniendo los artículos 82 y 83 RD 1428/03 . El cambio de carril del camión estuvo adecuadamente señalizado y con posterioridad a esa indicación es cuando la actora inició su maniobra de adelantamiento. Por otra parte alega pluspetición en cuando a los daños del vehículo, al ser su valor de mercado de 3.060 euros, y niega la procedencia del vehículo de sustitución. En cuanto a los daños corporales de la Sra. Esperanza , se admiten los 45 días de baja pero se rechaza la secuela.

La aseguradora demandada niega los hechos alegados por los actores y se opone a los conceptos indemnizatorios reclamados, sin dar más explicaciones y razones.

La sentencia desestima la demanda

SEGUNDO.- El juez considera que la colisión se produce porque el turismo se incorpora a la vía por la que circulaba el camión impidiendo a éste que se coloque en el carril de la derecha tras adelantar a otro vehículo pesado. Las diversas partes están conformes en que el hecho se produce en la conjunción de las autopistas AP-7 y B-30. Este es el punto clave para dilucidar la responsabilidad de las partes. En realidad, el camión circulaba por la AP-7 a la altura del punto en que la B-30 se une con ella, llegando a tener cinco carriles, que van cerrándose hasta llegar a tres. El turismo circulaba por el segundo carril desde la derecha, de cinco, y el camión lo hacía por el tercero. Éste estaba adelantando (por el cuarto carril) a otro vehículo pesado y al indicarle el conductor de éste con una ráfaga de luces que ya le había rebasado, procedió a girar a la derecha para incorporarse, no al carril por el que circulaba el camión adelantado sino al de más a la derecha. Indica el demandado que no podía ver al turismo que circulaba por el carril de la derecha del que en ese momento utilizaban los dos camiones porque el punto muerto del retrovisor se lo impedía, pero que la ráfaga de luces del conductor del camión adelantado la interpretó como que podía hacer ese desplazamiento a la derecha. Aclara el demandado que la ráfaga del compañero camionero era inequívoca; que si le hubiera hecho una serie larga de ráfagas habría querido decir que había alguien incorporándose por el carril de más a la derecha.

Como hemos dicho, la clave del asunto radica en la determinación del espacio físico y la naturaleza del punto en que se produce el accidente.

Con la descripción que acabamos de hacer, extraída de las manifestaciones de ambos conductores, hemos de concluir estimando el recurso y con él la demanda. Efectivamente, la descripción que hace la sentencia de los hechos no se comparte. No nos hallamos ante un carril de aceleración de incorporación a la autopista como puede desprenderse de la lectura de la sentencia, sino del punto en que se unen dos autopistas; del punto en que confluyen ambas y en el espacio previo a quedar unida en una sola. De hecho, en el punto de la colisión llega a haber cinco carriles porque las dos autopistas discurren en paralelo. No se trata en ese momento, como muy bien dice la actora, de un problema de adelantamiento entre los dos vehículos; simplemente, ambos circulan en paralelo, cada uno por su calzada de origen, y a partir de ahí comienzan a reducirse carriles, pero ahí 'coexisten' ambas vías.

La mecánica del accidente, sentado lo anterior, queda muy clara: el camión acaba de adelantar a otro camión que circulaba por la derecha en su autopista; si no se hubieran juntado las dos autopistas en ese punto, el demandado se habría colocado delante del camión adelantado y ahí habría finalizado la maniobra, pero como aparecen dos carriles más a la derecha de la autopista confluyente, intenta completar la maniobra y dirigirse ya al carril de más a la derecha, por el que le corresponde circular, dadas sus dimensiones. Esta maniobra, sin embargo, la realiza a ciegas porque no tiene visibilidad por el ángulo muerto del espejo retrovisor. Y la realiza en la seguridad de las indicaciones luminosas que le hace el conductor del camión adelantado. Mientras tanto, el turismo circula en línea recta por el carril por el que lo venía haciendo por su autopista de origen. Y es al intentar incorporarse el camión a éste cuando se produce la colisión.

Con los hechos expuestos y con la aclaración de que no nos hallamos ante un carril de aceleración de la autopista, la responsabilidad del conductor del camión es clara. Invade un carril de circulación ocupado por otro vehículo y lo hace sin asegurarse de que tenía la vía expedita; en realidad, él cree que sí, por las indicaciones del otro camionero, pero resultó no ser así. No nos encontramos ante un adelantamiento sino ante una circulación en paralelo en la que uno de los conductores decide cambiar de carril sin adoptar las precauciones necesarias (o resultando ineficaces las adoptadas). En realidad, si no hubiere tenido el ángulo muerto, no se le habría ocurrido girar hacia la derecha hasta que el turismo hubiera pasado.

Por lo expuesto, debemos revocar la sentencia apelada y considerar al demandado responsable de la colisión producida.

TERCERO .- Dicho lo anterior, debemos centrarnos en el importe de la indemnización. El propietario del vehículo reclama el importe de su reparación, que ascendió a 6.136,31 euros. El demandado Sr. Emilio dice que el importe de la reparación supera el valor que la Agencia Tributaria atribuye a un vehículo de esas características. Aquél es sólo de 3.060 euros, por lo que existe una sobrevaloración que produciría un enriquecimiento injustificado del actor. La Agencia Tributaria no efectúa peritaciones de vehículos, sino que lleva a cabo unas estimaciones económicas abstractas que en modo alguno pueden extrapolarse, como pretende la parte demandada, al caso concreto que nos ocupa. Si la demandada entiende que la valoración de los daños supera el valor del vehículo, debió acreditarlo mediante la oportuna prueba pericial, y al no hacerlo no puede acogerse su tesis.

En consecuencia, probado que se produjeron daños, que éstos ascienden al importe indicado y que la reparación ha sido efectivamente realizada y satisfecha por el actor, debemos estimar íntegramente la demanda en este punto.

Las alegaciones del demandado acerca de que entre el accidente y la reparación el turismo circuló carece de prueba, mientras que lo contrario se induce del propio contenido del atestado, en el que consta que el turismo fue retirado por una grúa. Es obvio que si esto ocurre es porque el vehículo no puede circular.

CUARTO.- Cuestiona por otra parte la demandada la indemnización por la utilización de un vehículo de sustitución durante los días que duró la reparación. Dice que la peritación del vehículo no tuvo lugar hasta el 13 de diciembre de 2006, aunque el accidente tuvo lugar un mes antes, el 14 de noviembre. Teniendo en cuenta el tiempo que se empleó en la reparación (ocho días, a razón de 7 horas diarias) la reparación, dice el demandado, debió finalizar el 26 de diciembre, pero sin embargo, no se entregó el vehículo hasta el 29 de enero de 2007

Es cierto que la reparación se alargó en el tiempo, pero no puede perderse de vista que las fiestas de Navidad suponen una interferencia importante a la hora de reparar el vehículo. En consecuencia, entendemos que, a pesar de la objetiva duración de la inmovilización del vehículo, la misma está justificada.

Finalmente, se plantea el tema de la indemnización de los perjuicios sufridos por la Sra. Esperanza . Ya dijimos que los demandados admiten que la duración de las lesiones se prolongara a lo largo de 45 días, pero niegan la procedencia de la secuela consistente en transtorno neurótico por estrés postraumático (que el perito de la actora valora en 2 puntos).

Dice el demandado que el alta se produce sin mención de secuela alguna. Los partes de alta de la Seguridad Social no especifican si hay o no secuelas, simplemente dan el alta; luego ninguna información sobre el particular nos aporta el referido parte de alta. Y añade que no hay constancia objetiva de la secuela que se pretende. Es fácil colegir que no hay constancia objetiva, cuando nos estamos refiriendo a un problema psiquiátrico. Pero, en cambio, hay un tratamiento psiquiátrico que objetiva la existencia de un problema de este tipo, y un informe pericial médico que así nos lo dice.

La parte demandada se limita a desprestigiar la prueba hecha por la actora, pero no aporta prueba que la contradiga. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 217 Lec , debemos tener por probadas las alegaciones de la actora, y no las de la demandada.

La última cuestión que planteó el demandado al contestar la demanda es la de las clases de autoescuela que, por indicación de la médico psiquiatra que atendió a la Sra. Esperanza , tuvo que recibir ésta. La realización de esas prácticas no es sino una prueba más de la realidad de la secuela alegada por la actora, pues nadie acude a recibir unas clases de autoescuela si no es por alguna indicación concreta, como la terapéutica indicada por la psiquiatra.

En consecuencia, estimamos el recurso y la demanda en su integridad, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada (artículos 394 y 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel y Dª Esperanza frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1051/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Emilio y GERLING-KONZERN ALLEGENEINE VER-AKT debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que paguen solidariamente a D. Daniel la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS, y a Dª Esperanza la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, con los intereses legales desde la interpelación judicial (entendiendo por tales, respecto de la aseguradora, los del artículo 20 LCS ) y costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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