Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 397/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00007/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2009 0006033
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2009
RECURRENTE : Angelina
Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO
Letrado/a : CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA
RECURRIDO/A : CAMPOBURGOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
Procurador/a : PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Letrado/a : JAVIER MURUA ETXEBERRIA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON
ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 7
En Burgos a doce de Enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2009 , procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2010, en los que aparece como parte apelante, doña Angelina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MERCEDES MANERO BARRIUSO, asistida por el Letrado D. CIPRIANO PAMPLIEGA GARCIA, y como parte apelada, CAMPOBURGOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PAULA GIL PERALTA ANTOLIN, asistida por el Letrado D. JAVIER MURUA ETXEBERRIA, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Magistrado D. JUAN SANCHO FRAILE.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:" Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en representación de Dª Angelina , contra Campoburgos UTE, representada por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Angelina , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11-1-2011. en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, Doña Angelina , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda con expresa imposición de costas procesales en primera instancia a la parte demandada. La parte apelante alega, como fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia, la inaplicación de la normativa de consumidores y usuarios, incidiendo en la validez (nulidad) de la cláusula décima del contrato privado de compraventa, de fecha 28 de noviembre de 2005 , y en el acuerdo de 23 de diciembre de 2008.
De la Estipulación mencionada interesa subrayar el siguiente contenido: "10.1.- En caso de retraso por parte del comprador en el pago de alguno de los plazos pactados, el importe adeudado devengará un interés anual equivalente al Euribor anual más diez puntos porcentuales a favor de la vendedora desde la fecha en que debía haberse efectuado el pago de que se trate hasta que se produzca el mismo. En el supuesto de que "Campoburgos, U.T.E." opte por la resolución del contrato, la misma se producirá de pleno derecho sin más requisitos que la notificación al comprador que previene el artículo 1.504 del Código Civil , pudiendo retener, en concepto de cláusula penal sustitutoria de daños y perjuicios, el 50% de las cantidades satisfechas hasta entonces por el comprador y, asimismo, disponer libremente del/los elemento (s) objeto del presente contrato. 10.2.- En caso de retraso por parte de "Campoburgos, U.T.E." en la fecha de entrega de la vivienda, las cantidades entregadas hasta entonces devengarán un interés anual equivalente al interés legal del dinero a favor del comprador desde la fecha en que debía haberse efectuado la entrega de la vivienda hasta que ésta se produzca efectivamente. En el supuesto de que el comprador opte por la resolución del contrato, la misma se producirá de pleno derecho sin más requisitos que la notificación a "Campoburgos, U.T.E" que previene el artículo 1.504 del Código Civil , en cuyo caso el comprador tendrá derecho a la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha, incrementada con el interés legal del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de dichas cantidades".
En el acuerdo posterior, en el Exponen III, se expresa que: "por diversas circunstancias, Doña Angelina ha/n decidido renunciar a la compra de los mencionados elementos, desistiendo en consecuencia al contrato en su dia sucrito, a lo que se aviene "CAMPOBURGOS, U.T.E.", por lo que en este mismo acto se hace entrega a Doña Angelina de la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (28.355,00.-€), quedando en poder de la parte vendedora el importe restante en concepto de indemnización de daños y prejuicios, pudiendo en consecuencia ésta disponer libremente de los elementos objeto del contrato que queda sin efecto a partir del día de hoy".
La parte actora y apelante, se opone e impugna, básicamente, este contenido contractual, por infringir la normativa de los consumidores y usuarios -art. 10 L.G.D.E . y U., art. 17 bis, 59.3, 68,82, 87.2 -por afectar al principio de reciprocidad y equivalencia de las prestaciones.
TERCERO. - Conviene precisar que la liquidez pecuniaria, o su falta, en la actora y compradora, integrada las "diversas circunstancias" que se indica en el acuerdo litigioso, es jurídicamente irrelevante para la calificación de las cláusulas o estipulaciones impugnadas, que vulneran o no los principios de reciprocidad y equivalencia de las prestaciones, el sinalagma negocial, o sean abusivas y nulas, por si mismas, en razón de su naturaleza, no por la capacidad económica de cumplimiento de una de las partes, sino por la posición o situación jurídica en que coloca respectivamente a las partes.
Y para determinar el carácter y naturaleza jurídica del contenido contractual controvertido, ha de comenzarse por calificar el negocio jurídico reflejado en el Exponen III del acuerdo documentado privadamente, a fecha de 23 de diciembre de 2008.
En el mismo, se expresa que la demandante ha decidido "renunciar a la compra" -de la vivienda, garaje y trastero, adquiridos el 28 de noviembre de 2005, doc. 2 de la demanda - "desistiendo" del contrato mencionado, " a lo que se aviene "Campoburgos, U.T.E.", entregándose a la actora 28.355 euros, y quedando el resto en poder de la parte vendedora en concepto de indemnización de daños y perjuicios -otra cantidad igual- y la libre disposición de los elementos objeto del contrato, como efectivamente, se hizo, mediante escritura de compraventa de 30 de marzo de 2009, Anexo 8 de la contestación, folios 99 y siguientes.
No se trata de una resolución a instancia de la actora, por cuanto no se funda en un incumplimiento de la sociedad demandada, ni en una resolución a instancia de ésta o bilateral, porque la extinción contractual o la cesación de sus efectos, no se funda en incumplimiento alguno, sino en "diversas circunstancias", que no se explicitan, pero, entre las cuales, las partes pudieron tener en cuenta en la base negocial la situación económica de la actora y la previsión de un futuro incumplimiento, como se desprende de las cartas remitidas por la actora, obrantes a los anexos 3, 4 y 5 de la contestación, folios 94 a 96.
Se trata, entonces, de un desistimiento contractual unilateral de la actora, aceptado por la demandada.
Esta posibilidad no está regulada ni prevista en el contrato, ni es asimilable a la resolución contractual. En el desistimiento únicamente tiene su causa en la voluntad de una de las partes en dar por extinguido el contrato, de no querer continuar con el mismo, lo que refuerza el concepto de renuncia a la compra, como decisión personal de la parte compradora, que acepta la parte vendedora.
CUARTO.- El desistimiento no es una figura ajena a los contratos, así en la sociedad -art. 1.700-4º en relación a los artículos 1.705 y 1.707 C. Civil - en el depósito -art. 1.776 C. Civil - en el mandato -art. 1732-2º C. Civil - en el arrendamiento de obra -art. 1.594 C. Civil - o en el contrato de compraventa -art. 1.460 C. Civil -, entre otros supuestos.
La cuestión, entonces, son las consecuencias jurídicas que ello comporta para la parte que puede sufrir un perjuicio por el desistimiento de una de las partes.
Por tanto llegado a este punto, las cláusulas contractuales controvertidas, del convenio de 28 de noviembre de 2005, son inaplicables al supuesto procesal, en el tema que interesa, antes mencionado, careciendo de interés jurídico su validez y eficacia.
Lo que importa, jurídicamente, es la pertinencia de la cantidad que ha quedado en poder de la parte vendedora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, causalmente conectados con la renuncia y desistimiento contractual de la actora y compradora.
No tiene sentido fundarse en un contrato al que se ha renunciado y desistido, por su propio interés y así exteriorizado inequívocamente.
Que lo determinante son las consecuencias económicas lo patentiza las propias peticiones de la parte actora: el abono a esta parte de 28.355 euros o subsidiariamente 22.683,51 euros -acepta, al menos, la pertinencia de una indemnización de 5.671,49 euros, folio 17-.
En el acuerdo, de 23 de diciembre de 2008, la actora acepta, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el 50% de la cantidad hasta entonces entregada, consecuencia de su renuncia y desistimiento contractual, quedando desligada de la compraventa, que era lo que quería, "por diversas circunstancias" o motivaciones, que son jurídicamente irrelevantes a estos efectos.
La parte actora consintió y aceptó expresamente en el contrato de compraventa, Estipulación 10-3, para el supuesto de retraso, que el mismo ocasionaría a la vendedora mayores perjuicios; con mayor razón, cuando no es un retraso, sino la extinción del contrato.
Además, la parte demandada y vendedora ha justificado suficientemente unos perjuicios, de superior cuantía a la retenida, como se desprende de la documental aportada con la contestación, Anexo 6, 7 y 8 -gastos financieros, gastos de comunidad y minoración precio de venta, 145.000 euros, en lugar de 164.000 euros-.
Por todo lo expuesto, a criterio del Tribunal, se considera que la cantidad indemnizatoria concedida es pertinente.
QUINTO. - Por último, la parte apelante impugna la condena en las costas procesales, por considerar que concurría la salvedad, para su imposición, "de dudas de derecho" (cuestión que es de orden público y puede apreciarse de oficio), folio 157.
La inaplicación de la normativa alegada, no proviene de una duda interpretativa o porque no se infrinja en el contrato de compraventa los principios de reciprocidad y equilibrio de las prestaciones, sino porque el supuesto procesal es otro, el correspondiente al acuerdo de desistimiento, que es independiente, en su objeto y finalidad, con el de compraventa, y especialmente, respecto a sus consecuencias económicas, que son las derivadas del mismo, con abstracción de las cláusulas del contrato de compraventa, al que se renuncia y del que se desiste, con cesación de sus efectos.
Se trataría de apreciar, si en el presente caso, se han dado dificultades serias, de entidad, para determinar los efectos jurídicos del desistimiento contractual, y mas concretamente su cuantificación, porque, al menos, se viene a admitir, aun cuando sea subsidiariamente, una responsabilidad en concepto de daños y perjuicios, bien que en menor cuantía. Y es en este ámbito de cuantificación en el que, en realidad, se desenvuelve la controversia, cuya determinación no ha suscitado ni requerido una gran dificultad interpretativa ni complejidad especial para su concreción, fundada y justificada en la cuantía estimada.
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
