Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

Última revisión
11/01/2011

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 663/2010 de 11 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100007

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:24

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00007/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N00050

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2007 0000564

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2007

De: Zaida

Procurador:

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

Contra: CONSTRUCCIONES SUMAFE, S.L.

Procurador:

Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES

S E N T E N C I A NÚM.- 7/11

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm .- 663/10 =

Autos núm.- 564/07 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de enero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 564/07 , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia , siendo parte apelante, la demandada DOÑA Zaida , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez , defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez ; y como parte apelada, la demandante CONSTRUCCIONES SUMAFE, S.L. , no comparecida en esta alzada, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero , defendida por la Letrada Sra. Domínguez Paredes .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 564/07 con fecha 15 de septiembre de 2010 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : DISPONGO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Solano Herrero en nombre y representación de "Construcciones Sumafe, S.L." y CONDENAR AL DEMANDADO, Zaida , al pago de la cantidad reclamada por importe equivalente a doce mil ochocientos ochenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (12.885,45 euros), desglosada en los siguientes conceptos, eso es, por la factura nº 16/07 de fecha 21 de septiembre de 2007, la cuantía equivalente a ocho mil cuatrocientos euros (8.400 euros), y por la factura nº 17/07 de fecha 21 de septiembre de 2007 la cuantía equivalente a cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (4.485,45 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales." (Sic)

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de enero de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 1.164 del Código Civil . Considera que el Juez de instancia no ha valorado correctamente la prueba, y además se infringe la ley y la jurisprudencia aplicable, en materia de protección del consumidor. Alega que ha quedado acreditado que en el seno de la empresa demandante, ha existido un conflicto personal entre todos los socios, y a consecuencia de esta disputa familiar y mercantil, ha resultado perjudicada la apelante. La demandada ha acreditado el pago íntegro de la obra, pues nunca ha negado la realidad del contrato de obra, sin embargo, lo que sí cuestiona es que el mismo no haya sido totalmente pagado, puesto que fue debidamente saldado con quien entonces era el Administrador de la empresa demandante, y por ello, redactó el escrito que se acompaña con la contestación a la demanda, en el que se declara expresamente: que el precio total de las citadas obras, en las cuales se incluían las de pintura, solados, y resto de materiales puestos en la obra han sido pagados por Doña Zaida , íntegramente, no debiéndose nada por las citadas obras". Por tanto, no es cierto que se emitiesen esas facturas en la fecha que aparecen en las mismas, y más incierto aún que se adeude por la apelante cantidad alguna. El Juzgador de instancia pone en duda el testimonio de D. Ignacio , por entender que "está resentido con la actuación y proceder de la actora respecto de su persona", y ello es erróneo, pues al declarar en el sentido que lo ha hecho, se está perjudicando a sí mismo; consta la documentación aportada por la actora al tachar al testigo, que presentó en el año 2009, una querella criminal contra D. Ignacio , por delito de apropiación indebida.

En este supuesto también Doña Zaida pagó en mano a D. Ignacio , y sin embargo, al cambiar la administración de la mercantil, se vio sorprendida con la demanda en la que se le reclamaba pago de parte del precio, que ya había abonado íntegramente, en mano, a D. Ignacio . Por consiguiente, considera que su testimonio no puede ser puesto en duda, y en consecuencia, declarar probado el pago íntegro de la cantidad reclamada. Además, D. Ignacio sigue siendo socio de la mercantil demandante, de modo, que si no hubiera declarado en el sentido que lo ha hecho, estaría beneficiando a la sociedad. D. Ignacio es el otorgante del poder general para pleitos con el que se presentó la demanda, que es de fecha 1 de octubre de 2007, sólo un mes después se presenta la demanda.

2°) Parte del precio de las obras se ha pagado mediante compensación, y otra parte en metálico. Admite que no existe soporte documental alguno que justifique que Zaida ha efectuado entregas en metálico a favor de la demandante, ni que haya realizado labores de agente inmobiliario para ella. La apelante ha actuado dentro de lo que se conoce como "economía sumergida", y si bien fiscalmente pudiera ser una actitud reprobable, sin embargo, eso no invalida la realidad de dichos negocios jurídicos, ni tampoco su validez. Como afirma D. Ignacio : "el precio fue abonado por Doña Zaida mediante el abono de dinero y el resto mediante la compensación del crédito que ella tenía a su favor frente a SUMAFE, S.L por las comisiones de venta de viviendas promocionadas por la mercantil en la Plazuela de Carreteros, con calle Carta.

3°) Infracción del artículo 1164 del Código Civil , a cuyo tenor el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Insiste que la apelante pagó el precio íntegro a quien entonces era legítimo administrador de SUMAFE, y por tanto, estaba en posesión del crédito. Si ese dinero que se entregó a D. Ignacio , no se ingresó en las cuentas de la mercantil, o, en cuanto a las compensaciones, no se registraron en sus balances contables, se deberá a motivos que esta parte desconoce, pero que le son totalmente ajenos.

Si este dinero no se ha ingresado en la cuenta de SUMAFE, por parte de D. Ignacio , serán los socios de dicha mercantil, o sus actuales administradores, los que habrán de pedir cuentas a D. Ignacio , pero dicha disputa ha de ser ajena a mi representada, quien se liberó pagando de buena fe al que era administrador de SUMAFE.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Además de la prueba documental acompañada a la demanda, las propias partes reconocen que, la mercantil actora y la demandada convinieron que la primera ejecutase unas obras en el inmueble propiedad de la segunda, sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , para lo cual firmaron el documento núm. 3 que se adjunta a la demanda, cuyo importe asciende a 30.400?. Además, de ésta suma, la actora abonó a terceras empresas por los trabajos de pintura y adquisición de materiales, empleados en dicho inmueble, las cantidades de 2.262? y 2.574,85?, respectivamente.

Expedidas las correspondientes facturas, 16/07 y 17/07, la propia actora reconoce que de la primera sólo resta por abonar la suma de 13.264?, y la segunda se adeuda en su integridad, de modo que la suma adeudada por ambas facturas asciende a la cantidad reclamada de 18.100,85?.

Pues bien, acreditada la realidad del contrato de arrendamiento de obras suscrito por las partes, así como la ejecución de las obras en el inmueble propiedad de la demandada; extremos acreditados y admitidos por ambas partes, que no se discuten, la única cuestión que debe resolverse, al igual que en la instancia, es el supuesto pago alegado por la parte demandada, que insiste que Doña Zaida pagó en mano a D. Ignacio , anterior Administrador de la mercantil actora, como reconoce en su declaración jurada.

TERCERO.- En efecto, en el primer motivo del recurso, alega que la totalidad del precio estipulado fue abonado mediante la entrega del dinero en mano a D. Ignacio , anterior Administrador de la mercantil actora, si bien, admite que no existe soporte documental alguno que justifique que la demandada haya efectuado entregas en metálico a favor de la demandante, ni que haya realizado labores de agente inmobiliario para ella, antes al contrario, la apelante reconoce que ha actuado dentro de lo que se conoce como "economía sumergida", no existiendo soporte documental alguno del pago en metálico.

Pues bien, es necesario recordar a la recurrente las normas de la carga de la prueba establecidas en el Art. 217 LEC . Según dicho precepto corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995 , 10-10-1995 , 8-6-1998 . Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , dicho precepto no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005 , que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

CUARTO.- Ciertamente, acreditada por la actora la realidad del contrato de arrendamiento de obras, así como la ejecución de las mismas, es obvio que corresponde a la demandada acreditar el pago y la compensación, como hechos extintivos de la pretensión, y dicha prueba no ha tenido lugar, por muchos que son los esfuerzos de la demandada para acreditar el mismo, pues la única prueba en la que se apoya es la declaración jurada que ha obtenido de D. Ignacio , anterior Administrador de la mercantil actora, que acompaña con la contestación a la demanda, según la cual "el precio total de las citadas obras, en las cuales se incluían las de pintura, solados, y resto de materiales puestos en la obra han sido pagados por Doña Zaida , íntegramente, no debiéndose nada por las citadas obras".

Es cierto que D. Ignacio , fue el anterior Administrador de la mercantil actora, como también es cierto que, en fecha 25 de septiembre de 2.008, firmó la declaración jurada afirmando que la demandada abonó la totalidad del precio pactado, tanto con la entrega de dinero metálico, como con la compensación por la mediación efectuada por la demandada, incluso, se permite afirmar que en el presupuesto vinculante que firmaron las partes se reflejaban los precios con el IVA incluido.

Posteriormente, D. Ignacio compareció como testigo y fue tachado por la parte contraria, dada la enemistad y los conflictos judiciales que dicho testigo tiene con las actuales Administradoras y socias de la mercantil demandante, que a su vez son su ex esposa e hija. Efectivamente, como se dice en la sentencia de instancia, tanto la declaración jurada como la testifical deben ser puestas en tela de juicio, no sólo por la tacha ya la enemistad con las actuales administradoras, sino porque, ni siquiera con dicho documento se acredita el pago alegado por la demandada.

En efecto, dicho documento está redactado con la única finalidad de ser aportado al presente procedimiento para apoyar las tesis que mantiene la demandada, de ahí que se firmara el 25 de septiembre de 2.008, para acompañarse a la contestación a la demanda presentada el 30 siguiente, cinco días después; hace referencia a que el presupuesto se firmó reflejando el precio con el IVA incluido, cuando es lo cierto, que dicho presupuesto no hace referencia a dicho impuesto, y finalmente, no especifica las cantidades que se hubieran entregado en metálico y aquellas otras que hubieran sido objeto de compensación, por lo que insistimos, con independencia de la animadversión que existe entre el testigo y las actuales socias de la mercantil actora, que por sí sólo hace poner en duda la objetividad del testigo, además es un documento insuficiente para acreditar el pago o la compensación invocadas.

Rechazada dicha prueba por los motivos examinados, la parte demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, no acredita ni el pago en metálico, ni la compensación por los eventuales honorarios que hubiera devengado por su trabajo de intermediación inmobiliaria a favor de la actora, pues ni siquiera desglosa una y otra forma de pago.

En definitiva, ante la absoluta falta de prueba sobre los hechos extintivos alegados por la demandada y apelante, sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zaida contra la sentencia núm. 76/10 de fecha 15 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 564/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.