Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 100/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 100/2010
S E N T E N C I A
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a diecisiete de enero de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 100 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 en el procedimiento ordinario , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1053/2008 , en el que son parte, como apelante , los demandados DON Torcuato , mayor de edad, vecino de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Pastoriza, lugar de Meicende, calle TRAVESIA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 que no se personó ante esta Audiencia; y "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el abogado don Francisco-Javier López Álvarez; y como apelado , el demandante DON Íñigo , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Rutis, lugar de Fonteculler, PLAZA000 , NUM003 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por el procurador don Ramón de Uña Piñeiro, y dirigido por el abogado don José-Antonio Rojo Fernández; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales y materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 17 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Íñigo , representado por el procurador Sr. Uña Piñeiro y defendida por el letrado D. José Antonio Rojo Fernández, contra Torcuato y Cía de Seguros Axa, representados por el procurador Sr. Puga Gómez y defendida por el letrado D. Francisco Javier López Álvarez. Debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen al actora en la cantidad de 11.593,04 euros, cantidad que a cargo de la aseguradora devengará los intereses previsto en el art. 20 de la LCS y a cargo del particular devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde el emplazamiento hasta su completo pago.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales» .
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Torcuato y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Íñigo escrito de oposición. Con oficio de fecha 4 de febrero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 18 de febrero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 100/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de don Íñigo , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Torcuato se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de enero de 2011.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se viene a mantener la responsabilidad exclusiva del motorista en la causación del siniestro; y subsidiariamente que se valoren al 50% ambas culpabilidades. Se argumenta, en síntesis, que el siniestro se originó porque don Íñigo circulaba a una velocidad de 80 km/h, en una zona limitada a 50 km/h, siendo esa la causa eficiente del siniestro.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
A) Como recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5880/2010, recurso 645/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004 ) y 12 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 527 de 2009), el artículo 1.1 I y II Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 del Código Civil ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la "conducta" o a la "negligencia" del perjudicado y, a la posible "negligencia" del conductor, como hace el artículo 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dentro de lo que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor llama "culpas concurrentes", pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que «se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se considera como "elemento corrector de disminución" «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias» .
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la Tc 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]» ). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ( «quedará exonerado» ) a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido. De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo como factor de corrección de las indemnizaciones básicas, sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla.
B) Es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:
1º.- El principio de «conducción dirigida» , o «conducción controlada» , que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2º.- El principio de «seguridad en la conducción» , por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación.
3º.- Y el principio de «confianza en la circulación» , basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial.
Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores).
C) Debe tenerse en consideración que si bien la colisión se produjo en la carretera N-550 (La Coruña-Tui), se desarrolla en el tramo urbano de la población de Vilaboa, muy densamente poblada, con tráfico intenso, y donde la velocidad está limitada a 50 km/h. Es por ello que cualquier conductor que circule por ella no puede verse sorprendido porque desde las calles laterales se introduzcan vehículos en la N-550, u otros se detengan para estacionar, etcétera. Es un tramo urbano, con todas las consecuencias. Por lo que es obligado, además de por la señal de limitación de velocidad, adecuar adecuadamente la velocidad a tales circunstancias, aplicando rigurosamente el principio de conducción dirigida: todo conductor debe ser capaz de detener su vehículo ante posibles eventos imprevistos (salidas de peatones, niños, ancianos, etcétera). E igualmente rige el principio de confianza de la circulación, en el sentido de que no puede esperarse la aparición sorpresiva de un vehículo circulando a una velocidad anormalmente elevada.
Vistas las circunstancias en que se produce el siniestro, debe compartirse el criterio mantenido en el atestado de la Guardia Civil. Es cierto que el conductor del Peugeot no apuró la diligencia debida a la hora de respetar la preferencia de paso que asistía a la motocicleta. Pero también lo es que resulta de difícil prevención la aparición súbita de una motocicleta a 80 km/h en un tramo urbano donde la velocidad está limitada a 50 km/h. Por lo que la Sala considera que la forma de conducir de don Íñigo sí interfirió de forma importante en la cadena causal; y por lo tanto debe moderarse la indemnización en un 50%, y no en el 30% fijado por la resolución apelada.
TERCERO.- El segundo motivo hace referencia al tiempo de curación. Si bien se admiten los 20 días impeditivos, se rechazan los 45 no impeditivos, por considerar que la lesión en el hombro (contracturas) se objetivan por vez primera el 20 de noviembre de 2007 (cuando el siniestro tuvo lugar el 18 de octubre).
El motivo debe ser estimado.
El médico de cabecera dio el alta laboral el 6 de noviembre de 2007, lo que no parece lógico si el paciente presentase una lesión en el hombro. El lapso existente entre el siniestro y la aparición de esta lesión rompe el nexo temporal exigible en medicina legal para poder establecer que una lesión es consecuencia de un traumatismo concreto.
CUARTO.- Se plantea, a continuación, que la sentencia apelada aplicó los valores del baremo vigentes en el año 2008, cuando lo correcto hubiera sido aplicar los que regían en el año 2007.
El motivo debe ser estimado.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 (Aranzadi 3360 y 3359 respectivamente) estableció en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado» . Insistiendo la de 18 de junio de 2009 (ROJ STS 4433/2009) en que «El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado» . Doctrina reiterada en las sentencias de 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6376/2010, recurso 2051/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5883/2010, recurso 2230/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5527/2010, recurso 2284/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006 ), 14 de Mayo del 2010 (Roj: STS 2287/2010 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ), 6 de mayo de 2009 (Ar. 2911 ), 23 de abril de 2009 (Roj STS 2380/2009 ), 12 de marzo de 2009 (Roj STS 1146/2009 ), 25 de febrero de 2009 (Roj STS 887/2009 ), 30 de octubre de 2008 (Roj 5798/2008 ), 18 de septiembre de 2008 (Roj 4844/2009 ), y 23 de julio de 2008 (Ar. 4619).
La consecuencia es que, habiéndose producido el alta en el año 2007, el valor del día de incapacidad debe tomarse de la tabla vigente en dicha anualidad. Por lo que los 20 días impeditivos deben valorarse a razón de 50,35 euros/día, lo que hace un total de 1.007 euros. No procede aplicar ningún porcentaje por perjuicio económico, al no haberse solicitado en la demanda.
QUINTO.- También muestran los apelantes su discrepancia con que se halla indemnizado el valor de la vestimenta que portaba don Íñigo el día del siniestro.
El motivo no puede ser estimado.
Como se razona acertadamente en la resolución apelada, si el motorista se cayó al suelo, sufriendo lesiones importantes en rodillas y un pie, es lógico presumir que la ropa que llevaba resultó dañada.
SEXTO.- Por último, se discrepa en lo referente a la indemnización de las sesiones de rehabilitación.
El motivo debe ser estimado.
Si se ha rechazado que la lesión en el hombro sea consecuencia del siniestro enjuiciado, las sesiones de fisioterapia no pueden considerarse como gasto indemnizable.
SÉPTIMO.- En consecuencia, la indemnización básica quedaría reducida a los 1.007,00 euros de los días de incapacidad, más 11.240,53 euros de reparación de los daños materiales en la motocicleta, más 1.079,85 euros por la ropa. Lo que hace un total de 13.957,69 euros, por lo que minusvalorándola en el citado porcentaje del 50%, la indemnización debe fijarse en 6.798,69 euros.
OCTAVO.- Se interpreta erróneamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se impone a la aseguradora el pago del interés especial previsto en dicho precepto; y, al mismo tiempo, se condena al asegurado a abonar al perjudicado el interés legal o procesal, o bien ambos intereses de forma acumulada. Con lo que su cuantificación diferiría dependiendo de contra quien se dirija posteriormente la ejecución. La imposición del pago de interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro genera una obligación autónoma de la principal que se establezca, de la que siempre es deudora la aseguradora exclusivamente. Por lo que el interés el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberá abonarlo siempre la entidad aseguradora, con independencia de quien realice finalmente el pago de la indemnización. Y, desde luego, nunca procede el abono del interés acumulado [Ts. 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509)].
Interés que en este caso se devengará desde el emplazamiento, como establece la sentencia apelada, al ser un pronunciamiento no apelado (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
NO VENO.- Al estimarse el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
UNDÉCIMO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Torcuato y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 1053/2008 , a instancia de don Íñigo , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, estimando en parte la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que don Torcuato y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" deberán indemnizar solidariamente a don Íñigo en la cantidad de seis mil novecientos setenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (6.978,69 €); condenando a dichos demandados al abono solidario de la mencionada cantidad, que, con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde el emplazamiento de dicha mercantil; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y devolución del depósito constituido.
Procédase por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" por el importe del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0100 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
