Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 129/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 129/2010
Proc. Origen: 309/2009
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Carballo
Deliberación el día: 18 de enero de 2011
SENTENCIA Nº 7/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 129/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Carballo, en Juicio verbal núm. 309/09, sobre oposición a cuaderno particional, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Joaquina y como apelados DOÑA Victoria , representada por el procurador Sr. LADO FERNANDEZ, DON Geronimo Y DOÑA Rebeca .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se desestima la oposición a las operaciones particionales formulada por el procurador D. Joaquín González Carrera, en nombre y representación de Dª Joaquina , aprobando el Cuaderno Particional de la Herencia de d. Teodulfo y Dª Elvira , realizado por el Contador Partidor D. Ángel mandando que se protocolicen en forma legal, entregándose a los interesados lo que en ellas les haya sido adjudicado.
La presente resolución no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Todo ello sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Joaquina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, que formula la parte actora, alega como primer motivo la inadmisibilidad del recurso, al haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede declarar desierto el recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 458.2 de la misma Ley .
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española sólo permite desestimar una pretensión procesal por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare con arreglo a la Ley (art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 243 de la misma LOPJ, y el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo los Tribunales interpretar las normas conforme al principio "pro actione", en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho fundamental y, en particular, determinar si el vicio procesal observado es o no subsanable, permitiendo, cuando sea posible, su subsanación a fin de evitar que una simple irregularidad formal se convierta en obstáculo insalvable para obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión formulada, de manera que sólo cuando el defecto no haya sido subsanado, tras haberse dado posibilidad para ello, podrá servir como causa de inadmisibilidad si vulnerase el expresado derecho fundamental ( SS TC 14 marzo 1983 , 28 febrero 1985 , 12 noviembre 1987 , 16 marzo 1989 , 17 junio 1991 y 22 noviembre 1993 , entre otras muchas), considerando, en concreto, que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales ( SS TC 7 febrero 1995 , 17 diciembre 1996 , 15 julio 1997 y 24 noviembre 1998 ).
La posibilidad de subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales, contemplada con carácter general en el art. 231 de la LEC , está referida a los actos defectuosos o incompletos pero no a los no realizados, de modo que podrá corregirse la falta de acreditación o las insuficiencias en la ejecución de un trámite o de un requisito procesal, como puede ser su cumplimiento parcial, pero en ningún caso su completa omisión, máxime cuando la Ley atribuye al incumplimiento un efecto distinto a la subsanación. En el caso de los plazos procesales, la Ley establece su carácter improrrogable, a no ser que concurra causa de fuerza mayor que impida cumplirlos (art. 134 LEC ). Concretamente, el escrito de interposición del recurso de apelación debe ser presentado dentro del plazo legal, de conformidad con el art. 458.1 de la LEC . Este plazo es, por remisión del citado art. 458.1 , el previsto en el art. 457.3 de la LEC , de los veinte días del emplazamiento realizado a tal fin por el Secretario judicial, contados desde que se le notifica al apelante la resolución que tiene por preparado el recurso, y su incumplimiento es sancionado expresamente con la inadmisión del recurso, el cual se declarará desierto, quedando firme la resolución apelada, sin posibilidad de subsanación (art. 458.2 LEC ).
En el presente caso, habiendo sido emplazada la apelante por veinte días para interponer el recurso, mediante providencia notificada el 20 de octubre de 2009, y presentado el escrito de apelación el 23 de diciembre del mismo año, es evidente que la interposición del recurso se ha producido fuera del término legal, incumpliendo lo dispuesto en los citados arts. 457.3 y 458.1 de la LEC. La improrrogabilidad del plazo, salvo causa de fuerza mayor, y el carácter insubsanable de su incumplimiento, no permiten que su cómputo, iniciado con la notificación al apelante de la resolución que tiene por preparado el recurso, pueda quedar suspendido o interrumpido por la simple petición de la parte de que se le haga entrega de una copia de la grabación de la vista del juicio, como ha ocurrido con la apelante, que la solicitó en el escrito de preparación del recurso. Sólo si la demora en la entrega de dicho documento, que en este caso tuvo lugar el 19 de noviembre de 2009, impide a la apelante formalizar el escrito de interposición del recurso dentro de plazo, cabe solicitar la suspensión o prórroga del mismo, en cuyo caso podría el Secretario Judicial acordarla, oídas las partes y previa justificación de dicha imposibilidad (art. 134 LEC ). Sin embargo, en el presente caso, la apelante se limitó a pedir la copia de la grabación y en ningún momento solicitó la suspensión o prórroga del plazo, alegando fundadamente la imposibilidad de formular el recurso sin tal documento.
En consecuencia, la resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contraviene los citados preceptos, por concurrir la expresada causa de inadmisión, alegada por la parte apelada, y en su lugar procede declarar desierto el recurso, acordando en esta instancia su desestimación, sin entrar en el fondo de las cuestiones en él planteadas.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Joaquina , contra la sentencia recaída en el juicio verbal núm. 309/09, del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Carballo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

