Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 121/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00007/2011
A. Civil 121/2010 S190111.3U
Sentencia Apelación Civil Número 7
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a diecinueve de enero de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas matrimoniales número 244/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña. Blas los promovió, como demandante, dirigido por la letrado Mónica Torres Fernández y representado en esta segunda instancia por la procurador Hortensia Barrio Puyal, contra Teresa , como demandada, defendida por el letrado Luis Amigot Polo y representada en esta alzada por la procurador María Pilar Gracia Gracia; y en el que también ha sido parte el Ministerio fiscal, en su especial representación. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 121 del año 2010, e interpuesto por el demandante, Blas . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : La Juez del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 13 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Que desestimo en la forma indicada la demanda interpuesta por Blas contra Teresa denegando la modificación de medidas solicitada por el actor y, asimismo, deniego la modificación de medidas interesada por la parte demandada. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, Blas , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] estime íntegramente los pedimentos de esta parte contenidos en el suplico de nuestra demanda, y, acuerde la extinción de la pensión fijada a favor de Doña Teresa y la condene al pago de las costas causadas en esta alzada si se plantea oposición al presente recurso de apelación". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, Teresa , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 121/2010.
QUINTO : Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó lo siguiente: "LA SALA HA RESUELTO: DENEGAR la práctica de la prueba interesada por Blas ". Una vez firme el anterior auto, señalamos el día de hoy para que tuviera lugar la deliberación votación y fallo del asunto.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : El actor sigue interesando en su recurso, tal como solicitó en la demanda, que se declare la extinción de la pensión de 500 euros mensuales y plazo de diez años que, por el concepto de compensación económica, fue establecida a favor de la demandada mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007 dictada por esta Audiencia provincial en los autos sobre medidas derivadas de ruptura de pareja de hecho número 226/2005 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña. Igualmente, reproduce su petición de devolución de las cantidades ya percibidas de contrario desde octubre de 2007. En apoyo de sus pretensiones, adujo en la demanda la aplicación analógica de la causa de extinción del derecho a la pensión compensatoria o por desequilibrio económico prevista en el artículo 101 del Código civil , según el cual el derecho a la pensión se extingue, entre otros motivos, cuando el acreedor viva maritalmente con otra persona.
SEGUNDO : La sentencia apelada rechaza la demanda con fundamento en la falta de prueba de la convivencia similar a la marital o more uxorio . Sin embargo, aunque tras el análisis de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio vemos indicios de la realidad de una unión de hecho o pareja estable no casada entre la demandada y otra persona -llamada Manuel -, sobre todo a la vista del informe emitido por el detective privado con licencia número NUM000 y de las declaraciones que expuso en el juicio, lo cierto es que no podemos aceptar la extinción de la pensión por razones jurídicas, porque no concurre fundamento legal alguno que justifique el efecto pretendido en la demanda.
El Tribunal Supremo ha venido defendiendo (como en su sentencia de 30 de octubre de 2008 y las sentencias que allí son citadas) las diferencias entre la unión de hecho y el matrimonio y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", todo lo cual explica [sigue argumentando el Tribunal Supremo] el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis " de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial. Esto no empece [continua diciendo la indicada sentencia] a que tales normas y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes puedan ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris " -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
La jurisprudencia mencionada se refiere a uniones more uxorio no reguladas legalmente debido a la vecindad civil de los litigantes, a diferencia de lo que ocurre en Aragón (y en otras Comunidades Autónomas), merced a la promulgación de la Ley 6/1999 , relativa a parejas estables no casadas . Así, en el caso que nos ocupa, la pensión reconocida a la demandada tuvo su fundamento en el artículo 7 de la mencionada Ley Aragonesa . Sentado lo anterior, hemos de destacar la distinta regulación legal aplicable en Aragón a la unión de hecho y al matrimonio, y, en concreto, que el legislador aragonés configura el derecho del conviviente perjudicado económicamente por la extinción de la convivencia como una "compensación económica", a modo de indemnización, contraprestación o pago por su contribución económica o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada, así como por su dedicación al hogar, o a los hijos comunes o del otro conviviente, o por su trabajo para su pareja, en estos casos, sin retribución o con retribución insuficiente , en los términos previstos en los apartados a) y b) del citado artículo 7.1 . Siendo congruente con la naturaleza de ese derecho a una compensación económica basada expresamente en el enriquecimiento injusto, y ante la ausencia de un régimen económico matrimonial del que pudiera derivarse la existencia de bienes comunes, el legislador aragonés no ha previsto ninguna causa sobre la extinción la compensación económica por circunstancias sobrevenidas, como la convivencia marital con otra persona, ni tan siquiera por alteración sustancial en la fortuna de uno y otro, como así lo establece el artículo 100 del Código civil (y algunas leyes de otras Comunidades Autónomas para la llamada por la doctrina "pensión periódica" a la que vamos a referirnos). Sobre la base de todo ello, entendemos que no nos encontramos ante una laguna legal por falta de regulación de las causas de extinción, máxime cuando el apartado 2 del artículo 7 sí prevé la extinción de la "pensión periódica" para el sustento del conviviente cuando el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente, en cuyo caso esa pensión se extinguirá cuando el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o cuando alcancen la mayoría de edad o se emancipen. La peculiaridad en el supuesto aquí enjuiciado, mas sin ninguna trascendencia a los efectos objeto de análisis, es que la compensación económica no consiste en una cantidad alzada, sino en una suma que debe ser pagada durante un determinado plazo.
Con fundamento en todo lo argumentado, debemos rechazar la aplicación del artículo 101 del Código civil por analogía legis , dadas las diferencias constatadas jurisprudencialmente entre las uniones de hecho y el matrimonio y porque Aragón tiene su propia regulación sobre parejas estables no casadas. Tampoco podemos aceptar la aplicación del artículo 101 del Código civil por analogía iuris , porque supondría la introducción de un principio ajeno o incluso contrario a los principios que resultan de la propia regulación contenida en el artículo 7 de la Ley aragonesa 6/1999 , relativa a parejas estables no casadas .
TERCERO : Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Blas , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

