Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 274/2008 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100672


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00007/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 274/08

Autos Juicio Verbal nº 245/08

Juzgado de 1ª Instancia nº.9 de León.

S E N T E N C I A Nº. 7/11

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente-accidental

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente .

En León, a catorce de Enero de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Ernesto , representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Alfageme Zavala, dirigido por el Letrado D. Ignacio Martínez Mata; y demandada la entidad ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS , representada por la Procuradora Dª Ana María Alvarez Morales, dirigida por el Letrado D. Eduardo López Sendino. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 9 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alfageme Zavala en nombre y representación de Ernesto contra la Compañía de Seguros Zurihc, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada, de todos los pedimentos contenidos contra ella en el escrito rector del procedimiento, con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 8 de Julio de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16/11/10 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio verbal, en cuya virtud pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda, a cuyo efecto, en síntesis, viene a alegar una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo toda vez que, según argumenta, el material probatorio desplegado en el juicio permite explicar la causa del siniestro objeto de este pleito en razón de la culpa exclusiva de Noelia (asegurada de la mercantil demandada), interesando, subsidiariamente, la estimación de una concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos implicados que debe determinar la atribución a aquélla de un tanto de culpa con una graduación porcentual del 75%.

Por su parte, la representación en autos de la parte de demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha formulado escrito de oposición al recurso en el que interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la imposición a la parte recurrente de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO. - Examinado el conjunto de las actuaciones, con singular ponderación de la grabación audiovisual del acto del juicio, las alegaciones en que descansa el motivo no pueden ser acogidas al compartir sin reservas este Tribunal los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en punto a la culpabilidad exclusiva del actor, cuya negligente maniobra resulta tan intensamente antirreglamentaria como eficientemente causal y, por tanto, viene a absorber o neutralizar toda responsabilidad que se pretenda predicar de la otra conductora implicada en el siniestro.

Ciertamente, aceptada por la Sala la dinámica causal del accidente al modo expuesto en la resolución impugnada mediante la valoración de las versiones ofrecidas en el juicio por ambos conductores ( por lo demás, bien distinta al "aséptico" relato del siniestro ofrecido en el escrito rector), el modo en que circulaba el demandante al producirse la colisión (desobedeciendo una señal viaria que le obligada a girar a la izquierda para invadir posteriormente una isleta señalizada en la calzada sobre la que no se puede circular) no le atribuía preferencia alguna de paso que deba entenderse amparada por las prioridades establecidas en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y, por tanto, su presencia en el punto de la colisión supuso una circunstancia de todo punto imprevisible para la conductora del otro vehículo implicado que, racionalmente, confiaba en que ningún automóvil pudiera llegar a protagonizar la negligente maniobra observada por el actor.

Así, la infracción de lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento General de Circulación denunciada en el recurso se apoya en una interesadamente desenfocada interpretación de su contenido, toda vez que cuando dicha norma obliga a respetar el paso en las intersecciones de vías señalizadas con "stop"a los vehículos que transiten por la vía preferente cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, debemos entender que el legislador se ha querido referir a una aproximación limitada a cualquier "lado reglamentario", de suerte que, un criterio prudencialmente restrictivo, invita a excluir de su ámbito una pretendida prioridad de paso cualquiera que se la "forma" en que se realice la aproximación e, incluso, por antirreglamentaria que resulte tal y como se nos estaría proponiendo en el recurso.

TERCERO .- Por otra parte, en el recurso se niega toda virtualidad probatoria a la declaración prestada en juicio por la testigo asegurada en la mercantil demandada para fundar el pronunciamiento absolutorio de instancia. Sin embargo, aún constituyendo la testifical un medio de prueba que debe ser objeto de una especial cautela en su valoración, nada se opone a que, con arreglo a las reglas de la sana crítica que debe inspirar su ponderación conforme dispone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del principio de valoración conjunta de la prueba, pueda erigirse en elemento válido de convicción, más aún, si los testimonios se conjugan con otros medios de prueba desplegados en el juicio.

Sentada la plena aptitud demostrativa del interrogatorio de testigos debemos recordar aquí que la función judicial consiste en apreciar la verosimilitud de una declaración, informe o documento tanto en el aspecto objetivo como subjetivo. Y ello, no sólo por las explicaciones y razones de ciencia que pueda facilitar el deponente, sino también por la forma en que lo hace; lo contrario supondría atribuir idéntica validez a toda declaración y, en consecuencia, caso de no valorase este medio de prueba de forma individual y diferenciada, la inmediación del Juzgador se convertiría en un acto meramente protocolario tan inútil como innecesario.

Dicho esto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, con apoyo en el principio de inmediación, viene a restringir las posibilidades de ponderar en forma discrepante la eficacia probatoria de los medios de prueba de naturaleza personal ya valorados en la instancia.

Así, de las SSTSde 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 podemos extraer la siguiente doctrina: "El principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En definitiva, aún cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, resulta inadmisible que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses".

Por todo ello, partiendo del anterior criterio jurisprudencial, y una vez que los medios probatorios de carácter personal han sido de nuevamente analizados mediante el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, esta Sala no aprecia error alguno en su valoración, limitándose, en suma, la parte apelante a realizar una nueva e interesada lectura de la testifical practicada en apoyo o a la medida de sus pretensiones con infundado desprecio a la valoración efectuada por el Juzgador de instancia.

En definitiva, admitida reiteradamente por nuestra jurisprudencia la motivación de las sentencias dictadas en sede de apelación por remisión a los fundamentos de la resolución impugnada, este Tribunal da aquí por reproducidos los razonamientos que apoyan el Fallo de la sentencia objeto de recurso en orden a la entidad demostrativa del interrogatorio de la testigo que depuso en la Vista oral.

CUARTO - La pretensión subsidiaria deducida en el recurso en orden a estimación de una concurrencia de culpas en la producción del resultado debe perecer por las mismas razones expuestas al resolver sobre la alegación principal en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia, cuya argumentación damos aquí por reproducida.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC las costas procesales ocasionadas en la tramitación de esta instancia se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio verbal y, en su virtud, debemos confirmar en su integridad la resolución apelada condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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