Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 788/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00007/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7012861 /2010
RECURSO DE APELACION 788 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1961 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
Apelante/s: EIMA STONE, S.L.
Procurador/es: IGNACIO ARGOS LINARES
Apelado/s: BRUESA CONSTRUCCIONES, S.A.
Procurador/es: MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
SENTENCIA NÚM.7
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, catorce de enero de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1961/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad en el marco de contrato de suministro , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 788/2010, en el que han sido partes, como apelante-demandante E.I.M.A STONE, S.L. , que estuvo representada por el Procurador Sr. Argos Linares y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandada, al tiempo que reconviniente BRUESA CONSTRUCCION, S.A., a la que representó la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso,y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de E.I.M.A. STONE, S.L. representada por el Procurador D. Ignacio argos Linares, contra BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas al demandante.
Que debo estimar parcialmente la demandada reconvencional interpuesta y en consecuencia condenar a E.I.M.A STONE, S.L. a abonar a BRUESA CONSTRUCCIÓN S.A. la cantidad de 14.885,23 euros (catorce mil ochocientos ochenta y cinco euros con veintitrés céntimos), sin intereses legales ni declaración de costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de E.I.M.A. STONE, S.L., que formalizó adecuadamente (folios 437) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (427 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 10 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan pues este Tribunal desestimará el recurso devolutivo interpuesto por E.I.M.A. STONE, S.L. en cuanto peticionaba la desestimación íntegra de la reconvención para, de otra parte, estimar el articulado por E.I.M.A. STONE, S.L. en lo atinente a la cantidad reconocida en la contestación a la demanda en la cifra de 8.948,68 euros, como material recepcionado por BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., sin perjuicio de efectuar, obviamente, la oportuna compensación ya en el fallo de esta sentencia de segunda instancia , y,
PRIMERO.- E.I.M.A. STONE, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda reclamando de BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. la cantidad de 14.353,98 euros, como consecuencia del impago de las facturas que recogía en el escrito rector del proceso y que relacionaba con los oportunos albaranes (véanse los folios 147 y siguientes en cuanto a las facturas en cuestión y para los albaranes los folios 41 y siguientes); a la demanda se opuso BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A., que interesó su desestimación, aún cuando en la contestación dejaba constancia de que: "Así pues, en consecuencia, el único importe que mi representada tiene retenido hasta la fecha de la actora son 8.948,60 euros (con IVA) y que, como se probará, no corresponde su devolución al haber la demandante incumplido con el contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de enero de 2007," habida cuenta que la demandada rechazaba dos de las facturas unidas a la demanda, como eran la 369 y la 2 (albaranes también del mismo número de los folios 44 y 46 de los autos principales), por no haber recibido, en ningún caso, decía la demandada, el material recogido en las repetidas facturas. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la reconvención y desestimó totalmente la demanda, sin reconocer a E.I.M.A. STONE, S.L. la cantidad que había retenido la propia demandada BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. y que había detallado en la contestación . Se alza contra la sentencia E.I.M.A STONE, S.L. que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho entendiendo que debía acogerse en su integridad la reclamación llevada a la demanda, de una parte, y de otra, desestimarse en su integridad la reconvención en la medida que se adeudaban todas las facturas que tenían soporte en los albaranes unidos al proceso sin que se esgrimiesen nunca defecto alguno en el material suministrado por parte de la propia demandada, que se opuso al recurso porque los albaranes de las facturas no reconocidas carecían de firma o se habían plasmado firmas no reconocidas por la propia demandada, sin actividad probatoria al respecto por parte de la demandante, para dejar constancia, de otra parte, que nunca hubo allanamiento parcial aún cuando sí reconoció que tenía retenida la cifra aludida de 8.948,68 euros.
SEGUNDO.- Indudablemente E.I.M.A. STONE, S.L. incumplió parcialmente el contrato de suministro, que tenía mayor enjundia que la que se plasmó en el proceso (si se trataba de la ampliación de la Sede del Colegio de Arquitectos de Granada con suministro de materiales por parte de la demandante) aun cuando es lo cierto que no puede hablarse, propiamente, de una "exceptio non adimpleti contractus", sino más bien de una "exceptio non rite adimpleti contractus", por lo que la demandada no podría acudir a la resolución ex artículo 1124 y quedar liberada de pagar las cantidades que adeuda a la actora y que son, desde la prueba practicada, las 8.948,68 euros, IVA incluido correspondientes a las facturas nº 341 y 355, que obran en autos, pues es indudable que si recibió el material y lo hizo propio, utilizándolo en la obra a que acabamos de hacer mención, tiene la obligación, nacida del contrato de suministro a relacionar con la compraventa civil y mercantil (artículos 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio) de pagar el precio repetido, no haciéndose extensivo el pago a las dos facturas rechazadas por la demandada en la medida que no se practicó prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para acreditar en su totalidad el hecho constitutivo de la pretensión. De otra parte se acreditó hasta la saciedad en el procedimiento por la demandada, y desde la reconvención articulada, los defectos en el material denominado como "aplacado de Sierra Elvira abujardado" como también en el aplacado de mármol, en la forma que recoge la sentencia dictada en la instancia todo lo cual se infiere claramente de la documental que obra en autos y de los documentos que se trajeron a la fase probatoria a lo que ha de sumarse la testifical del Sr. Benito , que fue empleado de BRUESA, arquitecto técnico actualmente en paro, y la misma testifical también de D. Edmundo , arquitecto técnico que intervino en la dirección de la obra, especialmente en relación con el aplacado de abujardado y los problemas relativos al aplacado de mármol. A nuestros efectos tenemos que dar por reproducida la argumentación que el Juzgador de instancia recoge en el fundamento jurídico 4º al estimar parcialmente la reconvención porque ciertamente se ajusta a derecho y valora la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica al llegar a la conclusión, cierta desde el examen de los autos, que la demandada-reconviniente probó el hecho constitutivo de la reconvención ex artículo 217 parcialmente en la forma que quedó vista.
TERCERO.- El alcance de la "exceptio non rite adimpleti contractus" tiene que ser examinada desde la doctrina científica y especialmente desde la jurisprudencia , en concreto, a nuestros efectos, desde las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2003 y 17 de enero de 2005 , detallando la primera de aquellas resoluciones, en relación con el alcance de la "exceptio non rite adimpleti cotractus", "que sus efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto, precio, y, nuevamente con ello, de la acción resolutoria citada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus") no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. En el mismo sentido, como anticipamos, se expresa la sentencia de 17 de enero de 2005 , cuando especifica que "el cumplimiento defectuoso de la entrega de la cosa lo único que faculta es para el ejercicio de las acciones correspondientes al saneamiento por vicios ocultos en su caso o con el fin de la debida reparación de los efectos constructivos, pero nunca, añadimos nosotros, en el marco de la misma sentencia, para optar por la resolución y quedar liberado del pago del precio, como obligación esencial derivante del propio contrato de compraventa como se deduce de los artículos antes citados.
CUARTO.- En consecuencia es procedente estimar parcialmente el recurso para acoger a favor del demandante la cantidad de 8.948,68 euros que, compensados con la cantidad reconocida en sentencia a favor de la demandada reconviniente, permite establecer a favor de esta última, tan solo, la cantidad 5.936,55 euros con los intereses legales desde la formulación de la reconvención; y porque se estima parcialmente la demanda no se imponen las costas de la primera instancia al demandante ex artículo 394 , manteniéndose el pronunciamiento relativo a la reconvención en su integridad. En cuanto a las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso, tampoco se imponen las costas a la parte apelante; todo ello desde los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por E.I.M.A STONE, S.L. al que se opuso BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A. , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Ignacio Argos Linares y Dª Yolanda Ortiz Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid (juicio ordinario 1961/2008) en 14 de 14 de junio de 2010 , debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y reconocer al demandante la cantidad de 8.948,68 euros, sin que se le impongan las costas de primera instancia en cuanto a la demanda misma articulada por E.I.M.A. STONE, S.L. para mantener el pronunciamiento relativo a la reconvención y efectuada la oportuna compensación, como antes se dijo, reconocer al demandado la cantidad de 5.936,55 euros más los intereses legales desde el momento en que se formuló la reconvención. Se modifica también la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de costas, como vimos, de la demanda articulada por E.I.M.A. STONE, S.L., que no se imponen a ninguna de las partes. Las costas de la alzada tampoco se imponen a los litigantes en particular en la medida que el recurso se estimó parcialmente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

