Sentencia Civil Nº 7/2011...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 109/2009 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100367


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00007/2011

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100085 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1122 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: PROMOCIONES INDUSTRIALES Y LABORALES, PROINSA S.A.

Procurador: ANGEL LUIS MESAS PEIRO

Contra: Cristina , Guadalupe , Cirilo , Everardo , Ignacio , Ramona , María Luisa , Nazario , Segundo , Carlos Antonio , Clara , Agapito , Borja

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES, ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , ANTONIO ORTEGA FUENTES , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1122/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante PROMOCIONES INDUSTRIALES Y LABORALES PROINSA, S.A., y de otra, como apelado Cristina , Guadalupe , Cirilo , Everardo , Ignacio , Ramona , María Luisa , Nazario , Segundo , Carlos Antonio , Clara , Agapito Y Borja .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 19-11-2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Promociones Industriales y Laborales Proinsa, S.A., contra D. Agapito , D. Cirilo , Doña. Ramona , D. Nazario , D. Segundo , D. Everardo , Doña. Clara , D. Ignacio , D. Carlos Antonio , D. Borja , Doña. Guadalupe , Doña. Cristina y Doña. María Luisa , a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15-9-2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-9-2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por la Juez a quo, se alza la representación letrada de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación. En síntesis, podemos entender que los mismos son los que siguen:

a). Entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba, por cuanto la hoja de encargo ha sido cumplida escrupulosamente por la parte actora, habiendo adoptado como solución la más idónea para los demandados y que estos mismos han aceptado expresamente. Como también se confirma por el Acuerdo de Sindicación de 29 de octubre de 2001. Y las actas de conciliación aceptadas expresamente por los demandados.

b). Que, además, su actuación profesional ha sido perfecta desde un punto de vista ético, y las indemnizaciones percibidas por los trabajadores demandados fueron, incluso, superior a las que les podrían haber correspondido legalmente. Lo que demuestra el buen hacer profesional de la parte actora. Y este criterio aparece reflejado en el dictamen del Colegio de Abogados donde señala que las minutas giradas y que son objeto de reclamación en este procedimiento, son perfectamente ajustadas a Derecho.

c). Al hilo de lo anterior se entiende vulnerado el contenido del artículo 1544 del CC , por cuanto, nos encontramos con un arrendamiento de servicio, que al estar bien realizado, conllevaría la obligación del pago del precio pactado.

Conviene tener en cuenta que la demanda, y la reclamación efectuada en la misma, se basa en la hoja de encargo firmada por el despacho Sagardoy Abogados y los distintos demandados y que se reflejan en los documentos números 3 y ss de los autos.

En dichas hojas de encargo, similares todas ellas, se establecían las siguientes cláusulas:

a). Que se encomienda una labor a la parte actora, que podrá abarcar cualquiera de las siguientes alternativas. Bien cese indemnizado, bien integración en el nuevo grupo resultante de la fusión, con las garantías precisas, o por el contrario, la venta del antiguo grupo Chase a otra entidad financiera o banco de primera línea, con garantías a favor de los empleados transferidos.

b). Que para lograr que se le ofrezca la posibilidad de optar libremente por cualquiera de dichas alternativas, se precisa un asesoramiento adecuado, habiéndose propuesto el del bufete Sagardoy, aceptando la propuesta formulada por el mismo.

Es decir, de la lectura conjunta de ambas cláusulas se debe deducir claramente que la voluntad de los demandados, y aceptado expresamente por la parte actora, era que aquellos, podrían optar libremente por cualquiera de las alternativas fijadas, esto es, cese indemnizado, integración en el nuevo grupo resultante de la fusión con las garantías precisas, o la venta del antiguo grupo Chase a otra entidad financiera o banco de primera línea. Y que, para conseguir dicho propósito de optar, se concertaba el correspondiente asesoramiento de la entidad actora. De tal manera que el objeto del encargo no era otro que el de la posibilidad de optar entre las distintas posibilidades, siendo asesorados a tal fin por la entidad actora. Pero también lo es que la labor de asesoramiento, aún con la posibilidad de dar a optar a los distintos trabajadores por cualquiera de dichas soluciones, podría desembocar en un cese indemnizado. Como así tuvo lugar. Siempre y cuando dicho cese, como no podría ser de otro modo, fuera aceptado por los distintos trabajadores demandados.

Concediéndose facultades amplísimas al citado despacho profesional para la consecución de dichos objetivos.

En razón de todo ello, y tras las correspondientes consultas y estudio por el despacho profesional actor, se firmó el correspondiente Acuerdo en fecha de 29 de octubre de 2001, entre Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, en nombre de todos los demandados, y el representante de la entidad bancaria Chase Manhattan Bank y JP Morgan, en el que se fijan una serie de indemnizaciones a favor de los distintos trabajadores demandados. Siendo establecida en la cláusula 1 , que los trabajadores despedidos tendrían derecho a una indemnización de 60, 70 y 75 días de salario por año trabajado, que evidentemente es mayor de la que correspondería de aplicación estricta del contenido del ET, que sería de 45 días de salario. Añadiéndose que los términos y condiciones pactadas, se entenderán que implican la satisfacción total y final de toda reclamación, derecho y beneficio que pueda corresponder legal o contractualmente a los empleados afectados en relación con su empleador.

Añadiendo que a la firma de este Acuerdo, el Banco declara haber recibido cartas individuales de cada uno de los empleados afectados por el despido, en los que manifiestan su aceptación de la extinción de sus contratos conforme a los términos de dicho Acuerdo.

Es decir, que el encargo inicial pactado lo era por alguna de las posibilidades de cese indemnizado, integración en la nueva empresa o venta de Chase a otra entidad financiera, y que la finalidad de la labor de la parte actora lo era precisamente el de dar a optar a los distintos trabajadores por alguna de estas opciones. Y si bien es verdad que los demandados no pudieron elegir inicialmente entre las distintas opciones, porque al final y fruto del proceso de negociación solo fue posible el cese indemnizado, también lo es que no obstante siendo esta la solución definitiva, fue aceptada expresamente por los demandados. Por cuanto los mismos remitieron cartas individuales a la entidad bancaria en cuestión, aceptando los términos del acuerdo.

Y además la aceptación de los términos en que tuvo lugar el asesoramiento de la entidad actora no solo vino a quedar reflejada por dicho dato, sino por la presencia de los distintos actos de conciliación con avenencia, en donde los varios trabajadores demandados aceptaron el reconocimiento de la improcedencia del despido, tal como fue planteado por las entidades bancarias y consiguientemente aceptan la percepción de la indemnización correspondiente que les fue ofrecida en dicho acto de conciliación. En consecuencia, la labor de asesoramiento realizada por la entidad actora desembocó en una de las distintas soluciones fijadas en la hoja de encargo, esto es, el cese indemnizado. Y si bien es verdad, que con carácter previo a dicho cese indemnizado, los distintos trabajadores no pudieron optar por otras soluciones -integración de la empresa en otra entidad, o venta de la entidad bancaria- también lo es, que estas dos soluciones no se han advertido como posibles a lo largo de todo el procedimiento. Y también es cierto, que si bien no con carácter previo, pero sí con carácter posterior, los propios demandados a través de sus propios actos, han mostrado su aquiescencia y conformidad con la labor desempeñada por la entidad actora, y la correspondiente extinción indemnizada de su relación laboral. No solo se han avenido a los términos del cese indemnizado sino que han percibido las correspondientes indemnizaciones, y no han formulado reclamación alguna judicial en oposición a dicho cese indemnizado. De lo que se deduce que existe plena conformidad con los términos en que se resolvió el conflicto jurídico planteado con la entidad bancaria en la que prestaban servicios.

Y a todo ello da respuesta el contenido del informe pericial emitido por D. Luis Antonio y D. Abel , folios 306 y ss de los autos, donde se determina que "los objetivos logrados en su conjunto no sólo son los pactados en la propuesta de minuta, sino que muchos son los términos del acuerdo superiores, es decir, se han conseguido mayores beneficios para el conjunto de empleados que los inicialmente encargados, por lo que se ha de considerar que la minuta reclamada se ajusta a los honorarios pactados".

En definitiva, la labor de asesoramiento de la entidad actora fue adecuada al contenido del encargo, obteniendo una serie de indemnizaciones mayores que las que podrían haber correspondido a cualquier trabajador de acuerdo con el artículo 56 del ET , y fueron aceptadas por los demandados, como se demuestra por sus actos propios posteriores, aceptación de la extinción de la relación laboral indemnizada en los distintos actos de conciliación.

Por lo tanto, la entidad actora tendría derecho a la minuta correspondiente. Pero será preciso determinar cuál es la minuta, y cuáles fueron los concretos términos en que se pactó el pago de las correspondientes minutas. Cosa que se analizará a continuación.

SEGUNDO.- Conviene reseñar en primer lugar cuál ha de ser la calificación jurídica que merece el contrato concertado entre las distintas partes. Así para la distinción entre la figura jurídica del mandato y el de arrendamiento de servicios, es básico el criterio de sustituibilidad, no confundible con el de representación, de tal manera que sólo pueden ser objeto de mandato aquellos actos en que quepa sustitución, o sea, los que el mandante realizaría por sí mismo, pues cuando así no es, cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados, ni son de la propia actividad de la persona que lo encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél, no podría realizar, es conducente a la situación de arrendamiento de servicios, desde el momento que su perfección es incluida una consideración estrictamente personal.

Siendo así, la figura contractual seguida entre las partes sería la de arrendamiento de servicios. Habiendo venido a señalar la jurisprudencia que de los diferentes criterios ideados por la doctrina para distinguir el contrato de arrendamiento de servicios del de obra, el que goza de mayor predicamento es el que radica en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si este se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, y no de un resultado, el arrendamiento es de servicios, mientras que si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración del trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra.

Habiendo sido definida la naturaleza jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente por la jurisprudencia, en el sentido que dicha relación ha de merecer la calificación de contrato de arrendamiento de servicios. Admitiendo que de manera eventual y accesoria pueden ser encomendadas a los letrados gestiones propias del mandato. Añadiendo, por la doctrina legal, que también es verdad que si bien dicha relación contractual entre letrado y cliente es configurada normalmente como un contrato de arrendamiento de servicios, también lo es que otras veces puede parecer de obra, supuesto que se da cuando se obliga al letrado -mediante remuneración- a prestar no propiamente su actividad profesional, sino un resultado.

En cualquier caso, tanto si entendiéramos que nos encontramos ante un supuesto típico de arrendamiento de servicios, como el de contrato de obra, en ninguno de los dos supuestos podríamos decir que la labor realizada por la parte actora fuera contraria al encargo profesional pactado. Es decir, tuvo lugar un cese indemnizado, percibiéndose por los trabajadores una cantidad mayor que la que podría corresponderles de no existir dicha labor de asesoramiento. Y en todo caso, aún si entendiéramos que fuera un arrendamiento de obra, debemos entender que el resultado final de la actividad de la parte actora fue refrendado por los actos posteriores de los demandados, con lo que el resultado fue el adecuado en los términos que fue encomendada su actividad a la parte actora.

Ahora bien, sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, y dando por válida -tal como aparece tácitamente aceptada por las partes- que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, y que estos fueron desempeñados fielmente por la entidad actora, es exigible la determinación de la procedencia del pago del precio. Tal como fue exigido por la demandante, dando lugar a la estimación de la demanda, o en caso de entender que no es procedente, dando lugar a su desestimación. Es decir, habrá de estarse naturalmente al pacto concreto suscrito por las partes en orden al pago del precio.

Es preciso señalar que el arrendamiento de servicios prestado por el profesional letrado ha de pagarse, siendo lo cierto que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, y cuando tal concierto no existe, será preciso determinarlo en vía judicial.

Lo que quiere significar que el precio, aún dando por bueno, como se ha razonado anteriormente, la actuación profesional de la parte actora, ha de ser el pactado entre las partes.

En las hojas de encargo nada se fija en relación con el precio a satisfacer por los demandados, o las condiciones o circunstancias que habrán de ser valoradas para su determinación.

Es claro que en todos los casos los demandados, y así se deduce de las reclamaciones extrajudiciales enviadas por la entidad actora a través de las minutas de honorarios pro forma, abonaron una cantidad determinada en concepto de provisión de fondos. Siendo la forma concreta de determinación del pago de precio de honorarios a satisfacer por los distintos demandados la que figura en folio 324, aportado por la entidad actora.

Y en la misma se mencionan dos tramos para el pago de honorarios:

1). Una cantidad fija por importe de 75.000 o de 50.000 según los casos, abonable a la fecha del encargo en firme. Ya satisfecha y no reclamada en esta litis.

2). Una cantidad que resulte de aplicar el 3 % al importe total a percibir por cada empleado por los 60, 70, 0 75 días por año de servicio, o en su caso el equivalente si el empleado opta por no cesar o integrarse en JP Morgan Chase & Co o filiales y también la nueva organización que pueda surgir por la venta de estas últimas. Añadiendo que la cantidad resultante se percibirá únicamente si se logra el éxito de la operación que consiste en obtener antes del día 1 de diciembre de 2001, a favor del conjunto de empleados representados la opción por la integración, con garantías, por el proyecto de venta, con garantías o por la extinción indemnizada que será como mínimo la del paquete indemnizatorio vigente. Fijando a continuación una serie de especificaciones sobre el término "garantía". Dicho importe se liquidará cuando se materialice la opción elegida por cada empleado.

Añadiendo que esta propuesta de liquidación de honorarios comprendería toda la intervención profesional de los letrados de la entidad actora.

Conviene tener en cuenta que la interpretación de los términos contractuales ha de ser realizados según el sentido literal de las palabras, a menos que fuera otra la intención de los contratantes. La comunicación, aceptada por los demandados, del folio 324 aparece firmada exclusivamente por D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, por tanto, debemos entender que el contenido que se fija en dicho documento aparece redactado por el mismo. Cualquier duda nunca podría ser interpretada en contra de quien lo acepta, es decir los demandados. Máxime cuando, además, estos son legos en Derecho, porque en caso contrario no habrían recurrido a un asesoramiento pagado externo.

Pues bien, de dicho documento redactado por el citado Sr. Sagardoy se deduce claramente que los honorarios, tal como el mismo propuso y fue aceptado por los demandados, han de ser abonados en dos tramos:

a). Uno fijo, independientemente de cualquier gestión a realizar por la parte actora y a la firma de la hoja de encargo. Cantidad ya satisfecha.

b). Uno variable, condicionado en que antes del 1 de diciembre de 2001, los demandados pudieran optar entre proyecto de venta, integración, o extinción indemnizada de su relación laboral.

Es decir, que la cantidad variable que se reclama en este procedimiento solo podrá ser exigida si ha tenido lugar la opción entre dichas variables y cuando dicha opción haya tenido lugar antes del 1 de diciembre de 2001, a favor de los distintos trabajadores demandados. Opción que no tuvo lugar ni en dicha fecha ni después. Puesto que solo hubo una única posibilidad, no las tres que se mencionaban en la hoja de fijación de honorarios, el del cese indemnizado. Y nunca la opción por la reintegración o la venta.

Pero si esto fuera poco para entender cual es la verdadera voluntad de las partes, y especialmente de la que redactó el documento, -que no son los demandados- a continuación se fijan como garantías de la opción, una serie de requisitos tanto para incorporarse al proyecto de venta, como al de la integración. Con lo que queda meridianamente claro que para proceder al pago de la cantidad "variable" era preciso que la opción entre las distintas tres posibilidades hubiera tenido lugar, y con las garantías fijadas en el documento (5 de julio de 2001).

No habiendo sido así, porque no existió opción alguna a favor de los trabajadores y sí un cese indemnizado, aceptado eso sí por los citados demandados, estos solo tienen obligación de proceder al pago de los honorarios "fijos", pero no a los "variables", que son precisamente los reclamados en este procedimiento.

Y habiéndolo entendido así la Juez a quo, en su más que razonada sentencia, no cabe sino desestimar el recurso de Apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

No se discute que la intervención profesional de la parte actora haya sido la correcta, o que la cuantía indemnizatoria a satisfacer a los demandados fuera mejor que la que habrían obtenido sin su intervención. Sino simplemente si como consecuencia de su actividad profesional tiene o no derecho a los honorarios que reclama. Cuando las condiciones de pago de los mismos fueron fijados a su instancia y haciendo depender el pago de unos honorarios "variables" de una posibilidad de opción a favor de los demandados, opción que nunca tuvo lugar. Y, por tanto, no generaría, en su favor, el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

TERCERO.- Tal como se deriva del contenido del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este caso a la parte actora, por cuanto no existen dudas de "hecho" o de "derecho" apreciables en la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Mesas Peiró, en nombre y representación de Promociones Laborales PROINSA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid, de 19 de noviembre de 2007 , en autos de juicio ordinario 1122/04, seguidos en dicho Juzgado, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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