Sentencia Civil Nº 7/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 565/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE TORREMOLINOS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 13/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 565/2010.

SENTENCIA Nº 7/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a doce de enero de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 13 de 2009, sobre disolución matrimonial por divorcio, dimanantes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torremolinos (Juzgado de Instrucción número Tres), seguidos a instancia de doña Dolores , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado don Álvaro Santos Maraver, contra don Norberto ; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo impugnada, a su vez, por el Ministerio Fiscal..

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos (Málaga), en su competencia de violencia sobre la mujer siguió juicio verbal especial número 13/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el procurador don José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de doña Dolores contra don Norberto , y estimando parcialmente la demanda reconvencional de divorcio formulada por el procurador don Manuel Manosalvas Gómez en nombre y representación de do Norberto contra doña Dolores , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes, Burgos y debo acordar y acuerdo como medidas de carácter personal y patrimonial a partir de la presente resolución debe regir las relaciones entre los mismos, la siguientes: 1º.- Se atribuye a la madre, doña Dolores , la guarda y custodia del hijo menor de edad, siendo la patria potestad compartida con el padre don Norberto . 2º.- Se establece a favor del padre un derecho de visitas respecto de su hijo, en cuya virtud, el padre podrá estar con su hijo de la forma que se considere más conveniente previo acuerdo entre los progenitores y siempre primando el interés del menor. En defecto del citado acuerdo el padre podrá estar con su hijo, fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, debiendo recoger al menor en el domicilio de la residencia del mismo. De igual modo, el padre podrá estar con su hijo la mitad de las vacaciones escolares que se dividirán del siguiente modo: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; el primer período desde el día del inicio de las vacaciones escolares hasta las 17 horas del día 31 de diciembre, y el segundo período desde las 17Ž00 horas del día 31 de diciembre hasta las 17Ž00 horas del día 6 de enero, alterándose cada año, correspondiendo la elección de uno de los períodos a la madre en los años pares y al padre en los impares, entendiendo que dado que las vacaciones de Navidad transcurren entre dos años, se entenderá a los efectos de elección de año par o impar, en el que transcurra la festividad del 24 de diciembre. Las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca serán igualmente divididas en dos períodos de tiempo, el primer período desde las viernes a las 17Ž00 horas hasta el martes a las 17Ž00 horas y el segundo período desde el martes a las 17Ž00 horas hasta el domingo a las 17Ž00 horas, siendo el derecho a la elección de un período u otro para la madre en los años impares y para el padre los años pares. Las vacaciones de verano, serán divididas en cuatro períodos de tal modo que el padre podrá estar con su hijo: Durante los años pares, desde las 10Ž00 horas del día 1 de julio hasta las 18Ž00 horas del día 15 de julio y desde las 10Ž00 horas del día 1 de agosto hasta las 18Ž00 horas del día 15 de agosto. En los años impares, podrá estar con su hijo, desde las 18Ž00 horas del día 15 de julio hasta las 18Ž00 horas del día 31 de julio, y desde las 18Ž00 horas del día 15 de agosto hasta las 18Ž00 horas del día 31 de agosto. La entrega y recogida de la menor, se realizará en el domicilio de la residencia del mismo. 3º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, así como del ajuar doméstico, al menor, y a la madre, doña Dolores , en cuya compañía queda éste. 4º.- Se impone a don Norberto la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad en la cuantía de cuatrocientos euros mensuales (400 euros). Dicha cantidad deberán ser ingresadas por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el número de cuenta que a tal efecto designe la madre, siendo dicha cantidad actualizada anualmente conforme al IPC o índice equivalente que lo sustituya sin necesidad de previa reclamación. 5º.- Se impone a don Norberto la obligación de abonar una pensión compensatoria a favor de la actora, doña Dolores en la cuantía de veinte mil euros (20.000 euros), que deberá abonar en el número de cuenta que a tal efecto designe la actora. 6º.- El pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y el pago del préstamo personal por la adquisición de un vehículo, concertado con la entidad Caja Duero, serán sufragados por mitades entre ambos esposos, de igual modo abonarán por mitades el Impuesto de Bienes Inmuebles derivado de la anterior vivienda. No procede condena alguna al demandado de abonar las litis expensas,. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, recurrieron en apelación ambas partes litigantes, aportándose con escrito de veinticuatro de noviembre del pasado año por la parte demandante prueba documental a los efectos de poder ser tenida en cuenta en esta segunda instancia, la cual fue declarada impertinente por auto de catorce de septiembre del pasado año, acordándose en su parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1) Declarar impertinente la prueba documental propuesta por la parte demandante-apelante, doña Dolores , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán, y 2) Señalar para deliberación del tribunal la audiencia del próximo día DOCE de ENERO de 2011".

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados ay cumplidos los requisitos y presupuestos procésales previstos pro la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la demandante la sentencia dictada en primera instancia mostrándose disconforme con las medidas adoptadas judicialmente acerca de la pensiones alimenticia y compensatoria, alegando al respecto: 1) Error en la valoración de la prueba al no tener en consideración el juzgador hechos posteriores a la demanda interpuesta sobre el nivel económico real del esposo a los efectos de determinar la pensión de alimentos del hijo y la compensatoria, infringiendo así los artículos 146 y 90 del Código Civil , dado que el juzgador a la hora de adoptar la pensión de alimentos ha considerado como elementos de cómputo de la misma sólo los ingresos por emolumentos que percibe el esposo del I.N.S.S. por desempleo, que cifra en 1.383Ž90 euros mensuales, pero no así el importe de indemnización percibida por la empresa "Pepsico S.A." por acuerdo extrajudicial del demandado y el referido empleador que asciende a la cuantía de 106.454Ž72 euros, suma que dividida en 24 mensualidades supone un importe mensual de 4.435Ž61 euros, además de lo percibido por prestación por desempleo o, en su caso, de dividirse en 48 mensualidades, a razón de 2.217Ž80 euros, queriendo decir con ello que las rentas de que dispone el demandado, una vez prorrateada la suma indemnizatoria, sería a razón de 5.819Ž51 euros (24 meses) o de 3.601Ž71 euros (48 meses), producto de la suma de lo percibido por desempleo y por indemnización, siendo por ello que entiende la recurrente que se infringe el contenido de las normas anteriormente citadas del Código Civil al no tenerse en cuenta todos los recurso del progenitor obligado a prestar alimentos para el cálculo del importe que debe abonar, razón por la que se interesa la percepción de una cuantía alimenticia por importe de 1.000 euros mensuales, actualizables conforme al I.P.C.; 2) Por infracción del artículo 97 del Código Civil en cuanto a la determinación del quantum de la pensión compensatoria, dado que la demanda de divorcio fue presentada en octubre de dos mil ocho, produciéndose meses antes la ruptura matrimonial, trabajando en dicho momento el demandado Norberto para la empresa "Pepsico S.A.", percibiendo emolumentos por cuantía superior a 3.800 euros al mes, siendo preciso puntualizar que la relación entre los cónyuges se inició en el año dos mil, habiendo transcurrido hasta la separación de hecho ocho años de relación continuada durante los cuales la esposa no pudo trabajar como azafata de congresos por indicación expresa de su cónyuge, contando ahora con 36 años resultándole difícil, por no decir imposible, acceder a dicho puesto de trabajo, dedicándose plenamente al hijo común de 6 años en la actualidad, en tanto que el marido lo hacía a su trabajo en "Pepsico", cumpliéndose así los aspectos reflejados en los apartados del artículo 97 , por lo que en torno a estos factores y dado el nivel de vida de ambos cónyuges, se considera ajustado el abono de una pensión compensatoria por importe de 500 euros al mes en forma vitalicia, actualizándose conforme a las variaciones del I.P.C., o, en su caso, alternativamente a dicha pretensión, interesando el abono de una pensión única en pago de 65.000 euros, citando en apoyo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) número 973/2007 , y 3) Por error en la determinación del sujeto obligado al pago de las cargas matrimoniales, dado ser privativo del marido demandado Sr. Norberto el inmueble que constituyó domicilio conyugal, dándose aplicación indebida del artículo 1362 del Código Civil , ya que fue adquirida antes de contraer matrimonio, lo que impone el no poder obligar a la esposa a contribuir con el 50% al abono del préstamo hipotecario que grava el referido inmueble, razón por la que corresponde al demandado hacer frente al 100% del importe del recibo del préstamo con garantía hipotecaria, citando en apoyo de dicha pretensión la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 12 de febrero de 2002 .

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos precisos que se reseñan en el apartado anterior, por lo que respecta al primer motivo de apelación, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos" , recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad (artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad" , correspondiendo la determinación de su cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio, según se recoge, entre otras, por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ; consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen mas que contribuir al rechazo de la tesis apelante de considerar infringida la normativa legal sustantiva que al efecto expresara en su escrito de interposición del recurso de apelación, no obstante lo cual procede reseñar la Sala de Apelación que en esa controversia suscitada entre las partes acerca de cuál debe ser la cuantía alimenticia a fijar a favor del hijo menor común Carlos Valentín, nacido el 21 de octubre de 2003, de 7 años de edad en la actualidad, las diferencias de base en la fase de alegaciones de las partes fueron sustanciales, ya que en tanto la progenitora materna, guardadora del menor hijo, solicitó en demanda quedara establecida en la suma de 900 euros mensuales, la adversa, el progenitor paterno, no custodio, pretendió que se redujera a 300 euros, procediéndose por la demandante a incrementar su pretensión hasta los 1.000 euros en atención a la partida indemnizatoria que por razón de despido improcedente percibiera el demandado en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Dos de esta capital por importe de 106.454Ž72 euros (folios 217 y 218), resolviendo finalmente el tribunal unipersonal de primer grado fijando la cuantía alimenticia en 400 euros mensuales, medida con la que la actora viene a mostrarse disconforme pretendiendo sea incrementada hasta los 1.000 euros solicitados en el acto del juicio, pretensión que el órgano enjuiciador "ad quem" considera improcedente en su totalidad, habida cuenta que nos encontramos ante un niño cuyas necesidades no difieren de las propias de un menor de su edad, dado que, al parecer, independientemente del gasto correspondiente a los alimentos estricto sensu, los de escolarización rondan los 100 euros mensuales, por lo que es de considerar que lo procedente sea establecer el importe en la suma de 500 euros mensuales, ya que siendo plenamente correcta la valoración probatoria practicada por el juzgador de instancia, es lo cierto que en su razonamiento omite esa importante suma percibida por el alimentante como consecuencia del despido de "Pepsico S.A.", sin que, por el contrario, se adviertan razones hábiles que justifiquen incrementar aún más la suma alimenticia, pues si bien el demandado, como director Gerente para Málaga, Ceuta y Melilla de la "Compañía de Bebidas Pepsico España" obtenía importantes ingresos económicos que se constatan en las declaraciones del I.R.P.F. de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 que se reflejan en las documentales unidas a los folios 47, 48 y 49 de las actuaciones, también lo es que a consecuencia de ese despido laboral, por las razones que sean, sin perjuicio de que pueda instarse de futuro procedimiento de modificación de medidas si se produjera un cambio sustancial en las circunstancias, actualmente se encuentra en situación de desempleo percibiendo por ello 1.303Ž90 euros mensuales (folio 213), lo que supone que, en sus justos términos, con ese importe expresado de los 500 euros mensuales quedan perfectamente cubiertas todas las necesidades del menor hijo matrimonial, sin que sea admisible aumentarlo para dar cobertura a otros conceptos que se presentan como ajenos al concepto alimenticio.

TERCERO .- En otro orden de cosas, del mismo modo cuestiona la demandante, beneficiaria de pensión compensatoria por desequilibrio económico, dado el aquietamiento producido por el demandado a la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, pretendiendo que esa pensión que se cuantifica en un montante de 20.000 euros, pase a ser vitalicia a razón de 500 euros mensuales o, en su caso, alternativamente, se incremente en su quantum hasta los 65.000 euros. Así las cosas, a tenor de lo anteriormente indicado, parece manifiesto que, en cualquier caso, ante la conformidad mostrada por el obligado a su pago, deba respetarse, cuanto menos, los 20.000 euros contenidos en la sentencia definitiva, tratándose ahora de resolver si procede acceder a cualquiera de las pretensiones alternativas solicitadas por la demandante-apelante. Indudablemente, de entrada, cabe recordar que la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia, quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido fenece con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo a los parámetros marcados por el artículo 97 del Código Civil . Así las cosas, llegados a este punto considera el tribunal que la decisión judicial de establecer una suma en concepto de capital en la forma a que se refiere el artículo 99 del Código Civil es acertada y se corresponde con las circunstancias concurrentes en el caso, presentándose como improcedente tanto la constitución de una pensión de carácter vitalicio como la posibilidad de llevar aquél capital hasta los 65.000 euros, habida cuenta que siendo innegable el derecho a la percepción de la beneficiaria de la controvertida pensión, entre otras cosas en respeto al principio dispositivo, de rogación y al de la "reformatio in peius" , dado el aquietamiento de la demandada contra el fallo judicial dictado en la primera instancia y estar en presencia de una figura que escapa al ámbito del derecho indisponible, respondiendo a una concreta finalidad, cual es que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio, a ser posible, constituyéndose como un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa del divorcio, como se afirma en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 y 19 de junio de 1988 , no existen motivos que avalen su modificación, pues se está en presencia de un matrimonio cuya unión, de hecho y de derecho, no ha llegado a pasar de los 8 años de convivencia, durante la que ciertamente la esposa se dedicó a las tareas domésticas y cuidado del hogar y del hijo común nacido en octubre del 2003, abandonando su profesión de azafata de congresos, pero sí debe tenerse presente que la esposa de 37 años de edad en la actualidad es persona joven y capacitada que podrá acceder al mercado laboral, sin que se considere ajustado a derecho que de futuro, en forma vitalicia, por consecuencia de una convivencia conyugal de tan solo escasos 8 años perciba indefinidamente una pensión de 500 euros, ni tampoco esa importante suma exigida de 65.000 euros, pareciendo más ajustado a la realidad concretar ese desequilibrio en los 20.000 euros que no vienen más a suponer el equivalente a una pensión de naturaleza temporal de unos 40 meses a razón de 500 euros, ajustándose plenamente a las circunstancias concurrentes.

CUARTO .- Finalmente resta por examinar la pretensión de quedar exenta la esposa recurrente de abonar el 50% de la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar que se le atribuye en uso y disfrute junto con su menor hijo, solicitud a la que por vía de impugnación pasa a adherirse el Ministerio Fiscal, todo ello en atención al mantenimiento de la tesis de que la indicada vivienda, sita en AVENIDA000 número NUM000 , Oasis de Benalmar (Benalmádena), se dice ser de naturaleza privativa del esposa al haber sido adquirida por el mismo antes de contraer matrimonio y que, por tanto, en su consecuencia, el préstamo hipotecario que se constituyera es obligación que debe recaer, sólo y exclusivamente, sobre quien sea su titular registral, argumento con el que el tribunal de segunda instancia difiere, no ya por el hecho de que la decisión acerca del carácter privativo o ganancial de un determinado bien exceda del marco procedimental en que nos encontramos, debiendo decidirse en fase posterior de liquidación del régimen económico matrimonial -gananciales-, sino porque, en esencia, a priori, olvidan las partes que no se está en presencia del supuesto a que se refiere el artículo 1346.1, en relación con el 1357, inciso primero, ambos del Código Civil , sino, dada la naturaleza de vivienda familiar, como así expresamente reconocen ambas partes, deberá ser tenida en consideración la disposición a que alude el inciso segundo del 1357 que, a su vez, se remite al 1354 , lo que de entrada, sin perjuicio de lo que se decida en el proceso judicial, si lo hay, de liquidación de sociedad de gananciales, y sin que la decisión aquí adoptada suponga prejuzgar en absoluto, implica mantener que el abono de la carga hipotecaria continúe siendo pagada por ambos ex cónyuges al 50%.

QUINTO .- En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Beltrán, e impugnación practicada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Torremolinos (Málaga) -Juzgado de Instrucción número Tres-, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión alimenticia a favor del menor hijo matrimonial Carlos Valentín, lo sean por cuantía de QUINIENTOS EUROS (500 €) MENSUALES, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, sin que se haga especial acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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