Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 134/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100023
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 7/2011
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña a 18 de enero de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 134/2010, derivado del juicio verbal L. E.C. 2000 n.º 2400/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la entidad demandada "TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS SL", representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. JOSÉ M.ª BARRERO JIMÉNEZ; y parte apelada, los demandantes D. Simón y D.ª Ariadna , representados por la procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRÁIN y asistidos por el letrado D. MARIANO BENAC URROZ.
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el juicio verbal n.º 2400/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por seguidos ante este Juzgado, a instancia de don Simón y doña Ariadna representados por la procuradora doña Teresa Sarasa Astráin y asistidos por el letrado don Mariano Benac Urroz contra Talleres Agrícolas Unidos SL representada por el procurador don Javier Araiz Rodríguez y defendida por el letrado don José María Barrero Jiménez sobre desahucio precario, debo declarar y declaro el desahucio de las naves y parcela nº 367 del polígono 1 del catastro de Obanos, señala la cédula parcelaria que la superficie de la parcela es de 14 030,29 m2 y en ella existen dos naves industriales de una superficie de 1400 m2, condenando a la sociedad demandada a la desocupación y desalojo de dichas naves industriales y finca poniéndolas a la libre disposición de sus propietarios con expresa condena en costas».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la sociedad TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS SL, suplicando a la Sala: «Proceda en su día a dictar sentencia por la que estimando la apelación acuerde dictar sentencia en la que se declare la existencia en el presente procedimiento 2400/2009 de prejudicialidad civil, con suspensión del curso de las actuaciones y declaración de nulidad de lo actuado hasta la fecha, hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de juicio ordinario n.º 486/2010 que se ha interpuesto el 2 de marzo de 2010, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Pamplona o, subsidiariamente, se acumulen ambos procesos, en cuyo caso antes de entrar en el desahucio deberá resolverse por los trámites del juicio ordinario (no por los del juicio verbal) si dicho desahucio es beneficioso o perjudicial para la sociedad, debiendo quedar sin efecto la demanda de desahucio en caso de entenderse que el mismo sería perjudicial para la comunidad de propietarios».
CUARTO.- La parte apelada, D. Simón y D.ª Ariadna , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en las costas de la apelación a la sociedad apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la sección primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 134/2010, señalándose el día 17 de enero de 2011 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la prejudicialidad civil invocada por la parte demandada y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la demanda, declarando el desahucio de las naves y parcela objeto del presente procedimiento, al considerar que venían siendo ocupadas sin título por la demandada «Talleres Agrícolas Unidos, SL».
Frente a la indicada sentencia se alza la representación de dicha demandada, solicitando que se declare la existencia en el presente procedimiento de una prejudicialidad civil, procediendo disponer la suspensión del curso de las actuaciones y la nulidad de lo actuado hasta que recaiga sentencia firme en otro procedimiento ordinario, n.º 486/2010, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Pamplona o, subsidiariamente, que se acuerde la acumulación de ambos procesos.
Alega la parte demandada como fundamento de su pretensión que en ese procedimiento ordinario que acaba de citarse, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Pamplona, se dilucida entre los diferentes comuneros propietarios de los bienes que son objeto del presente procedimiento, si la gestión realizada por el comunero minoritario al formular la demanda de desahucio objeto del presente procedimiento es improcedente, dado que los comuneros mayoritarios consideran que dicho desahucio supone un evidente perjuicio para la comunidad, tramitándose, por tanto, en ese otro procedimiento, la oposición judicial contemplada en la Ley 372 del Fuero Nuevo de Navarra al acto o gestión realizados por el referido comunero minoritario, aquí demandante.
A tal pretensión se opuso la parte apelada, negando que concurran los requisitos precisos para poder apreciar la prejudicialidad civil y litispendencia pretendidas por la parte apelante, siendo diferentes entre ambos procedimientos los sujetos, el objeto y la causa de pedir, no concurriendo los requisitos precisos para su apreciación.
SEGUNDO.- Ante dicha pretensión de la parte recurrente habremos de valorar si procede o no la apreciación de la prejudicialidad civil invocada por dicha parte, atendido el contenido del presente procedimiento, en relación con el seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Pamplona al que antes nos hemos referido.
A fin de valorar tal cuestión hemos de partir del hecho de que en el presente procedimiento se ejercita acción de desahucio por precario por parte de don Simón y doña Ariadna , en relación con determinadas naves y parcela de la que son copropietarios los actores en una tercera parte, formalizándose la demanda frente a la sociedad que viene ocupando dichos bienes, «Talleres Agrícolas Unidos, SL».
Por su parte, se tramita juicio ordinario n.º 486/2010 ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Pamplona, en virtud de demanda interpuesta por los otros comuneros, propietarios de las 2/3 partes restantes, frente a quienes aquí son demandantes, procedimiento ese en el que los mismos formulan su oposición al acto o gestión realizados por don Simón y doña Ariadna en relación con los indicados bienes, con ocasión del ejercicio por los mismos de la demanda de desahucio que es objeto del presente procedimiento frente a «Talleres Agrícolas Unidos, SL», siendo, en definitiva, objeto del juicio ordinario n.º 486/2010 la oposición de quienes son demandantes en el mismo a la demanda de desahucio que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento, oponiéndose los propietarios mayoritarios a la procedencia de la demanda de desahucio que es objeto de este procedimiento en virtud de la actuación desarrollada al efecto por los copropietarios minoritarios.
En conclusión se dilucida en aquel juicio ordinario si es beneficioso o perjudicial para los intereses de la comunidad la gestión realizada por don Simón y doña Ariadna en relación con tales bienes mediante el ejercicio de la acción por precario que dio lugar a este procedimiento.
TERCERO.- Sentado lo anterior, examinados los objetos de este y de aquel procedimiento, estimamos que, ciertamente, existe una evidente conexión entre lo que es objeto de ambos procesos, siendo claro que pudieran producirse dos fallos contradictorios que pusieren fin a tales procesos que difícilmente podrían concurrir en armonía, como podría suceder en el supuesto de que en este procedimiento se confirmare y se ejecutare el desahucio pretendido por el socio minoritario, en tanto en aquel procedimiento pudiere apreciarse que era perjudicial para la comunidad la demanda de desahucio que habría dado lugar a la sentencia de desahucio en el presente procedimiento.
Atendido ello estimamos que existe la prejudicialidad civil invocada por la parte recurrente demandada.
Sobre el particular ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando en orden a determinar la distinción entre la litispendencia y la prejudicialidad civil que contempla el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero [...] se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce [...] cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico de la decisión del otro [...] aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil », ( STS de fecha 13 de octubre de 2010 , con cita de otras varias anteriores como las de 22 de marzo de 2006 y 20 de diciembre de 2005 ).
En igual sentido, otras sentencias del Tribunal Supremo vienen señalando que «la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LEC 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada [...] se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil», ( STS de fecha 27 de diciembre de 2007 , con cita de otras anteriores como la de 1 de marzo de 2007 ), concretando estas últimas sentencias citadas que «tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes».
Añade la sentencia citada de 27 de diciembre de 2007 que cabe «...apreciar litispendencia en supuestos en los que no concurran las tres entidades necesarias para la cosa juzgada [...] cuando [...] el resultado del primero sea antecedente necesario para la resolución del segundo -supuesto de litispendencia impropia o por conexión-».
CUARTO.- Atendidos los objetos de los procedimientos de que se trata y dada la referida doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, no podemos sino considerar que en el presente caso, como hemos adelantado, nos hallamos ante un supuesto de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, toda vez que estimamos que con carácter previo a la resolución del procedimiento que ahora nos ocupa, relativo al desahucio por precario en relación con los bienes que son objeto de este procedimiento, constituye antecedente necesario y racionalmente lógico que quede resuelta la cuestión relativa a si es o no perjudicial para la comunidad el ejercicio de la acción misma de desahucio que dio inicio a este procedimiento y cuya conveniencia o no, en relación con dicha comunidad, es objeto de aquel otro procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Pamplona.
Estimamos que resulta improcedente y podría dar lugar a fallos que difícilmente serían compatibles y «concurrir en armonía decisoria», dar respuesta primero en el presente procedimiento, permitiendo, incluso, la ejecución de una eventual sentencia que diera lugar al desahucio por precario, lo que sería, como decimos, difícilmente compatible e incluso explicable con una sentencia firme que declarase posteriormente la inconveniencia para la comunidad y el carácter perjudicial del ejercicio mismo de la referida acción de desahucio por precario.
En tales circunstancia estimamos que nos hallamos ante un supuesto de litispendencia impropia o prejudicialidad civil que debe determinar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y que se acuerde la suspensión de la tramitación del presente procedimiento en tanto recaiga sentencia firme en el juicio ordinario antedicho seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Pamplona.
Ello determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, debiendo dejarla sin efecto, quedando en suspenso las actuaciones en tanto recaiga sentencia firme en el citado procedimiento, momento a partir del cual deberá proceder a convocarse a las partes al correspondiente acto del juicio.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme establece el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de «TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS, SL», contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona, en autos de juicio verbal n.º 2400/2009, dejamos sin efecto dicha sentencia.
Y, en su lugar, acordamos la suspensión del procedimiento, retrotrayéndolo al momento previo a la celebración del acto del juicio en la primera instancia, suspensión que se mantendrá hasta que sea dictada sentencia firme en el juicio ordinario n.º 486/2010, seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Pamplona , momento a partir del cual se reanudará la tramitación del procedimiento.
Todo ello sin especial imposición de las costas causadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 , en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , de concurrir los requisitos exigidos en dichos preceptos, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de esta notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
