Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1048/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00007/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 1048/10
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 1
Procedimiento de origen : Juicio Verbal nº 507/10
SENTENCIA CIVIL Nº 7/2011
En Soria, a diecisiete de enero de dos mil once.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal nº 507/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 1, siendo partes:
Como apelante y demandado AMATEX representado por el Procurador Sra. Yañez Sanchez, y asistido por el Letrado Sr. González Casado.
Y como apelado y demandante ENVASES DEL CANTABRICO S.L. representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Envases del Cantabrico S.L., contra Aprovechamientos Madereros y Tratamientos Exteriores S.A., en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.872 euros (cuatro mil ochocientos setenta y dos céntimos de euro), más los intereses legales en la forma prevista en el fundamentos jurídico tercero de esta resolución. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada AMATEX, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1048/10, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora vendedora ejercitó ex artículo 325 CCOM acción de cumplimiento de contrato de compraventa mercantil, en reclamación del precio de una partida de "film polietileno baja intensidad". La parte demandada compradora se opuso a la demanda, arguyendo, en resumen, que la mercancía tenía graves defectos que la hacían inhábil para su uso específico.
La sentencia de instancia consideró, en resumen, que una vez recibida la mercancía por la demandada había sobrepasado el plazo de cuatro días sin que protestara por defectos del pedido, y que anteriormente se había suministrado el mismo film sin problemas estimando la acción.
Contra esta resolución se alza la demandada, insistiendo en la falta de cumplimiento del contrato por inhabilidad de la mercancía, y que el defecto del film no podía apreciarse hasta que hubo de ser utilizado, y que no podía ser aprovechado para la finalidad con la que fue adquirido.
SEGUNDO . - Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencia entre otras, de 1 de marzo de 1991 ), que en los supuestos de servir mercancía no apta para el fin a que va destinada es de aplicación la disposición contenida en el artículo 1124 del Código Civil , y sus concordantes por el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que cuando se produce una entrega de cosa distinta "aliud pro alio" la parte puede oponer la excepción frente al vendedor. La STS de 5 de noviembre de 1993 distingue entre "la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento".
En el supuesto examinado por la Sala, la demandada acredita suficientemente los hechos en que ampara su oposición: el acta de presencia notarial -folios 85 y siguientes- acredita que al utilizar los rollos de plástico suministrados por la actora, los sacos se paran al entrar en la mesa de rodillos, teniendo que empujarlos un operario para que entren en la zona de rodillos de la máquina envasadora. El robot los recoge y comienza a apilarlos, pero al superar la tercera altura de sacos, éstos comienzan a caerse, por lo que debe procederse a paralizar el proceso, puesto que los sacos no pueden apilarse correctamente, es decir, que el film suministrado entorpece notablemente el proceso productivo de la demandada y no es apto para el mismo.
En cambio, cuando se coloca film suministrado por otra empresa que no es la de la actora, la máquina funciona correctamente, toda vez que el film suministrado tiene un material antideslizante que permite el correcto funcionamiento de la maquinaria, que confecciona los sacos, los rellena de pelets pasando los sacos a través de la cinta donde los recoge el robot y los apila sin problemas haciendo una base de cinco sacos sobre la que coloca líneas de otros cinco sacos hasta una altura de catorce, desarrollándose el proceso sin incidentes.
La actora apoya su pretensión sobre la base de que anteriormente había suministrado el mismo film a demandada sin objeciones. Pero lo cierto es que la demandada cambió la forma del proceso productivo y el nuevo pedido respondía a diferentes medidas, no era idéntico que el anterior -véanse folios 19, donde el film es de ancho 100 cm; y folios 25, ancho 108-. Ello aparte, la demandada remitió un fax en fecha 08/06/2009 donde puso de manifiesto las anomalías del film suministrado, remitiéndose por la actora -folio 80- presupuesto de un film antideslizante.
Lo expuesto resulta suficiente para la aplicación de la doctrina de incumplimiento de la obligación contraída y por tanto el acogimiento del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada, debiendo ser dictada otra en esta alzada que desestime las pretensiones de la actora, con imposición de las costas de primera instancia, artículo 394 LEC .
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, y se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por AMATEX SA representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el Juicio Verbal 507/2010, revocamos la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: desestimar la demanda formulada por ENVASES DEL CANTABRICO SL representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo, contra AMATEX SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito consignado para recurrir.
Así por mi Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
